LEY Nº 978/96 DE MIGRACIONES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA

LEY Nº 978/96

DE MIGRACIONES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA

DE

LEY

TITULO PRELIMINAR

Art. 1. - Esta Ley regula la migración de extranjeros y migración y

repatriación de nacionales, a los efectos de promover la corriente

poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere, estableciendo la

organización encargada de ejecutar la política migratoria nacional y aplicar

las disposiciones de esta ley.

Art. 2. - En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, se

tendrán especialmente en cuenta:

a) La Inmigración de recursos humanos calificados cuya

incorporación sea favorable al desarrollo general del país;

siempre que no se comprometa el empleo del trabajador

nacional;

b) La Inmigración de extranjeros con capital, para el

establecimiento de pequeñas y medianas empresas a fin de

cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales;

c) La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a la

ejecución de proyectos de colonización en áreas que

determinen las autoridades nacionales, con el propósito de

incrementar y diversificar la producción agropecuaria,

incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera agrícola;

y,

d) El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados,

en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales,

y los que por sus altas calificaciones profesionales obtenidas se

considera necesaria su incorporación al país.

TITULO I

DE LA INMIGRACIÓN

CAPITULO I

DE LOS EXTRANJEROS A QUIENES ESTA LEY COMPRENDE

Art. 3. - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros

se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional de esta ley y su

reglamentación.

Art. 4. - Quedan exceptuados del régimen de esta ley :

1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en la

República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras

duren en sus funciones;

2) Los representantes e integrantes de organismos

internacionales reconocidos por el Gobierno de la República, y

quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en

misión oficial;

3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de

servicio que pertenezcan a una u otra las categorías

precedentes;

4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de

Organismos internacionales, en tránsito por el territorio

nacional. En todos los casos, las autoridades migratorias

deberán obrar conforme lo disponen los tratados

internacionales suscriptos por el Paraguay en materia

diplomática y consular y las demás leyes especiales o

generales vigentes; y,

5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se

refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.

Art. 5. - En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad de

migraciones se limitará al control de la documentación en el momento de

ingreso o egreso de la República, dejando constancia del carácter del

ingreso.

Art. 6. - No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que

deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios,

comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:

1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o

transmisible que pueda significar un riesgo para la salud

pública;

2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren

sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus

actos o provocando graves dificultades familiares o sociales;

3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o

adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite para

el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que posean;

4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a

más de dos años de penitenciaría;

5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los

mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga

inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se

valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena

aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se

encuentra extinguida;

6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que

trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a

los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal de

drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;

7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio

de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios

consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo,

vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad

moral del medio en que actúen, observen una conducta

proclive al delito; y,

8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan

expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República,

de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial

competente.

Art. 7. - Podrán ser admitidos en el territorio nacional extranjeros

comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:

1) Los incluidos en el Artículo 6o, incisos 1) y 2) cuando integren un núcleo

migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el

país, debiendo en tal caso valorarse:

a) La gravedad de la enfermedad que padecen;

b) Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral

apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma

parte; y,

c) El vínculo de parentesco que los que une con el grupo

familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad

paraguaya.

2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior, cuando el defecto físico

o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo

disminuyera parcialmente su capacidad para el trabajo, según sea la

profesión, oficio, industria o arte que posean;

3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o prescripto la

pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere

los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido

favorecido con amnistía o indulto; y,

4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a

efecto de ser tratados de su adición en instituciones oficiales o privadas

especializadas.

CAPITULO III

DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN

Art. 8. - A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los extranjeros

pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y "no residentes", de

acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por esta ley.

Art. 9. - Se considera "residente" al extranjero que en razón de la actividad

que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del ánimo de

permanecer en él en forma permanente o temporaria.

Art. 10. - A los efectos migratorios la categoría de "residente" divide en

permanentes y temporarios.

Art. 11. - Se considerará "no residente" al extranjero que ingresa al país

sin intención de radicarse en él.

SECCIÓN I

DE LOS RESIDENTES PERMANENTES

Art. 12 - Considerase residente permanente al extranjero que ingrese al

país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con el fin de

desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades consideren útiles

al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley y su

reglamentación.

Art. 13 - Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre otras aquellas

actividades destinadas a:

a) Incorporar recursos humanos calificados que requieran el

desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero,

científico, tecnológico y cultural del país;

b) Ensanchar la frontera agropecuaria;

c) Incorporar tecnologías necesarias al país;

d) Generar empleos de trabajadores nacionales;

e) Incrementar la exportación de bienes y servicios;

f) Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,

g) Reducir las importaciones.

Art. 14 - Los residentes permanentes podrán ingresar como:

1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y

con capital;

2) Inversores;

3) Jubilados y pensionados o rentistas; y,

4) Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos,

entendiendo como tales al cónyuge, hijos menores y padres.

Art. 15. - Considerase inmigrante espontáneo el que individualmente, o con

grupo familiar o forma colectiva, solicita su admisión e ingresa al país por

su libre iniciativa, con sus propios medios y asume por su propia cuenta los

gastos de traslado e instalación en el territorio nacional.

Art. 16. - Considerase inmigrante asistido, el extranjero cuyo ingreso es

promovido por organismos públicos o privados, y el Estado participa directa

o indirectamente en los gastos de traslado e instalación en el país.

Art. 17. - Serán considerados inmigrantes con capital aquellos que aportan

sus propios bienes para realizar actividades consideradas de interés por las

autoridades nacionales.

Art. 18 - Serán considerados inversores los extranjeros que realicen

inversiones y/o transferencia de recursos financieros y tecnológicos para el

desarrollo de aquellas áreas o actividades que determinen las autoridades

competentes.

Art. 19. - Serán considerados jubilados y pensionados o rentistas, los

extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de

fuentes externas que les permitan vivir en el país sin constituirse en una

carga social para el Estado, quienes no podrán realizar tareas remuneradas

por cuenta propia ni en relación de dependencia, excepto que medie

autorización expresa de la Dirección General de Migraciones.

Art. 20. - La reglamentación de la presente ley contendrá necesariamente

la fijación de los montos mínimos de aportes o ingresos referidos en los

Artículos 17, 18 y 19.

Art. 21. - Los extranjeros que obtengan su radicación definitiva en el país

como "residentes permanentes" gozarán de los mismos derechos y tendrán

las mismas obligaciones que los paraguayos, con las modalidades y las

limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes.

El otorgamiento de la residencia permanente podrá hacerse extensivo al

cónyuge, hijos menores y padres extranjeros de la persona admitida e

incluida en el Articulo 14 incisos 1) 2) y 3).

Art. 22. - Los extranjeros admitidos en la categoría de residentes

permanentes estarán Obligados a obtener cédula de identidad. De esta

obligación serán notificados al momento de su ingreso y admisión en el país

por las autoridades de la Dirección General de Migraciones, que a tal efecto

expedirá la constancia respectiva de su entrada al país en ese carácter.

Art. 23. - Al gestionar el ingreso al país en calidad de residente

permanente conjuntamente con la documentación que requiera esta ley, el

extranjero deberá comprometerse por escrito, mediante declaración jurada,

a respetar y cumplir los mandatos de la Constitución Nacional, las Leyes,

Decretos y demás disposiciones legales que rijan en el territorio de la

República.

Art. 24. - Los extranjeros admitidos como residentes permanentes

perderán esta calidad si se ausentasen injustificadamente de la República

por mas de tres años. Ese plazo podrá ser prolongado por la Dirección

General de Migraciones en los casos que se determinen en la

reglamentación. Los que por ausencia injustificada hubieran perdido su

calidad de residentes permanentes, para recuperarla deberán acreditar

nuevamente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

SECCIÓN II

DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS

Art. 25. - Considerase residente temporario el extranjero que ingrese con

el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren las actividades

que dieron origen a su admisión. Se considerarán dentro de esta categoría

los siguientes:

1) Científicos, investigadores, profesionales, académicos,

técnicos y personal especializado contratado por entes públicos

o privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o

que desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de

su especialidad;

2) Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo

de empresas nacionales o extranjeras trasladas desde el

exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;

3) Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno

regular estudios secundarios terciarios o de post-grado en

establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente;

4) Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas

o entidades establecidas en el país para realizar actividades

propias de su profesión;

5) Becarios;

6) Personas pertenecientes a organizaciones internacionales

reconocidas por el gobierno, que ingresan para ejercer

actividades benéficas o asistenciales;

7) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o

congregaciones reconocidas en el país, que vengan a

desarrollar actividades propias de su culto, docentes o

asistenciales;

8) Asilados políticos;

9) Refugiados; y,

10) Cónyuge, o hijos menores o padres de las personas

mencionadas en los apartados anteriores.

Art. 26. - Los extranjeros ingresados como residentes temporarios sólo

podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron en cuenta para

admitirlo en el país.

Art. 27. - Los asilados políticos y los refugiados se regirán por los Acuerdos

y Tratados firmados por la República y las leyes que le competen.

Art. 28. - Mientras se hallen vigentes los plazos de permanencia, los

extranjeros admitidos como residentes temporarios, excepto los asilados

políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a entrar en él, tantas

veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o permiso

especial.

SECCIÓN III

DE LOS NO RESIDENTES

Art. 29. - Se considera no residente al extranjero que ingresa al país sin

ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas de las

siguientes sub-categorías:

1) Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa al

país con fines de recreo, esparcimiento o descanso, contando

con recursos suficientes para ello;

2) Integrantes de espectáculos públicos contratados por entes

públicos o privados en razón de su actividad artística, cultural o

deportiva;

3) Tripulantes de los medios de transportes internacionales;

4) Pasajeros en tránsito;

5) Tránsito vecinal fronterizo;

6) Trabajadores migrantes fronterizos contratados en forma

individual o colectiva y de zafra;

7) Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su

intención de realizar inversiones en el país, cualquiera sea su

carácter y siempre y cuando dicha inversión responda a fines

lícitos y permitidos por nuestra legislación;

8) Periodistas y demás profesionales de los medios de

comunicación acreditados en calidad de tales, que ingresen al

país a registrar un evento especial y no devengue el pago de

salarios u honorarios en el país; y,

9) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico,

acreditando solvencia económica para permanecer en el país.

Art. 30. - Los extranjeros admitidos como no residentes en las subcategorías mencionadas en los incisos 1), 5), 7) y 8) del artículo anterior no

podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o

en relación de dependencia, correspondiendo en caso contrario ordenar su

expulsión.

CAPITULO IV

DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA

Art. 31. - Los extranjeros admitidos como residentes permanentes podrán

residir indefinidamente en el país, a menos que incurran en algunas de las

causales que puedan dar lugar a la cancelación de la permanencia o a la

expulsión.

Art. 32. - El plazo de permanencia que se autorice a los extranjeros

admitidos como residentes temporarios podrá ser:

a) De hasta un año renovable por períodos iguales al

autorizado hasta un máximo de seis años a las personas

comprendidas en el Artículo 25, incisos 1), 2) y 7);

b) De hasta un año renovable por períodos iguales al

autorizado y hasta que dure la beca que beneficia a las

personas incluidas en el Artículo 25, inciso 5);

c) De hasta un año renovable por períodos iguales y mientras

perduren las causas que motivaron el ingreso al país a las

personas incluidas en el Artículo 25, incisos 4), 6), 8) y 9);

c) De hasta un año renovable por períodos iguales al

autorizado hasta un máximo total que no exceda en más de

dos años;

e) A las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 10) , igual

al acordado al pariente con quien ingresó.

Art. 33. - El plazo de permanencia que se autorice a los extranjeros

admitidos como no residentes podrá ser:

a) De hasta tres meses prorrogables por un solo período

adicional de hasta tres meses a las personas comprendidas en

el Artículo 29, incisos 1), 3) y 4);

b) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el

Artículo 29, Inciso 2);

c) De hasta cinco días a las personas comprendidas en el

Artículo 29, Incisos 6) y 7), pudiendo prorrogarse dicho plazo

en caso de que deban permanecer en territorio nacional por

razones de fuerza mayor derivadas de dificultades relacionadas

con el medio de transporte en que viaja o por otras causas

igualmente justificables;

d) De hasta tres días a las personas comprendidas en el

artículo 29, inciso 8), excepto cuando acuerdos bilaterales

dispongan otros plazos; y,

e) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el

artículo 29, incisos 5) y 9) , pudiendo prorrogarse

excepcionalmente dicho plazo cuando lo justifiquen razones

relacionadas con el tratamiento médico o, en su caso, el

trabajo que realizan.

CAPITULO V

DE LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA

Art. 34. - La justicia Ordinaria, en sentencia judicial, cancelará la residencia

permanente de los extranjeros y los conminará a que abandonen el país, en

los siguientes caso:

1) Dentro de los tres años desde su ingreso al país o del

otorgamiento de la autorización como residente permanente en

calidad de inmigrante asistido, si no cumplieron o violaron las

condiciones tenidas en cuenta por a autoridad migratoria para

concederle los beneficios de la inmigración asistida;

2) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del

otorgamiento de residencia permanente, si la autorización

estuviera subordinada a residir en determinada zona del país o

cumplir actividades específicas y el extranjero no diere

cumplimiento a ellas;

3) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del

otorgamiento de la autorización como residente permanente en

las sub-categorías de inmigrantes con capital o inversionistas,

si no dieran cumplimiento a las obligaciones asumidas o a las

condiciones establecidas;

4) Cuando los residentes permanentes en las sub-categorías de

rentistas o pensionados, por razones no justificables, dejaren

de ingresar al país la renta o pensión correspondiente;

5) Cuando injustificadamente permanecieran fuera del

territorio nacional por un lapso superior a tres años, salvo la

prórroga prevista en el Artículo 24; y,

6) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente Ley.

Art. 35. - La Justicia ordinaria:

a) Previo a dictar sentencia, podrá intimarles a que dentro de

un plazo prudencial regularicen su situación migratoria; y,

b) Podrá resolver no cancelar su residencia permanente en

razón de su edad avanzada, su estado grave de salud, de que

su cónyuge o descendientes en línea recta sean paraguayos y

vivan en el país o cuando el cónyuge y los descendientes en

línea recta menores de edad o impedidos sean extranjeros con

residencia permanente en el país.

Art. 36. - La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la residencia

acordada a los extranjeros admitidos como residentes temporarios en los

siguientes casos:

1) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación;

2) Cuando no ejerzan las actividades que motivaron su

admisión en el país.

Art. 37. - La Dirección General de Migraciones podrá cancelar la

permanencia de los extranjeros admitidos como no residentes cuando no

diesen cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación.

Art. 38. - La justicia ordinaria podrá, en sentencia definitiva, cancelar la

permanencia en el país de los extranjeros con residencia permanente o

temporal que hubieran logrado el otorgamiento de su radicación mediante

declaraciones y documentos falsos sin los cuales ella no hubiera sido

concedida.

La justicia ordinaria podrá adoptar las decisiones prescriptas en el último

párrafo del Artículo 33.

Art. 39. - La cancelación de la residencia significa la pérdida de la categoría

migratoria otorgada y con ello su derecho de permanecer en el país.

Cuando dicha medida sea adoptada por las autoridades competentes, el

extranjero deberá abandonar el territorio nacional en plazo prudencial que

se le fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión judicial.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SEGÚN

CATEGORÍA DE ADMISIÓN

Art. 40 - Los trámites para obtener la residencia permanente o temporaria

pueden iniciarse en el.

Art. 41 - Los extranjeros que gestionen desde el exterior su admisión en el

país como residentes permanentes o temporarios:

a) Podrán presentar la solicitud respectiva y los demás

recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quién los

remitirá a la Dirección General de Migraciones para su

consideración; o,

b) Podrán presentar dichos recaudos directamente a la

Dirección General de Migraciones mediante el concurso de

terceros.

Art. 42. - En caso de que la Dirección General de Migraciones otorgue la

residencia permanente o temporaria, lo pondrá en conocimiento del Cónsul

del Paraguay competente a fin de que adopte los recaudos que faciliten el

ingreso al país del extranjero beneficiado.

Art. 43. - El extranjero que solicite la residencia permanente o temporaria

deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al Consulado

competente, según corresponda, los siguientes documentos:

a) Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que

acredite fehacientemente la identidad;

b) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de

origen o de su residencia de los últimos cinco años.

Se exceptúan de esta obligación a los menores de catorce

años;

c) Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o

facultativo reconocido por el Consulado en el que se establezca

su condición psicofísica;

d) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria

en su defecto, producida de acuerdo con la legislación

nacional;

e) Declaración jurada mencionada en el Artículo 23;

f) Título profesional o certificado que acredite la actividad u

oficio que se tomara en cuenta para otorgarle el permiso de

ingreso; y,

g) Certificado o constancia fehaciente de solvencia económica.

Art. 44. - La reglamentación de esta ley determinara la documentación

complementaria que los residentes deberán presentar ante el Consulado

paraguayo o ante la Dirección General de Migraciones para obtener su

ingreso al país.

Art. 45. - En caso de personas sin nacionalidad, o que por circunstancias

excepcionalmente justificadas carecieran de los documentos necesarios para

ser admitidos en el país, la Dirección General de Migraciones podrá,

mediante resolución fundada, exceptuarlos de algunas de las exigencias

requeridas.

Art. 46. - Los extranjeros que hallándose en el territorio nacional soliciten a

la autoridad migratoria ser admitidos como residentes permanentes o

temporarios, deberán presentar los siguientes documentos:

a) Documento que acredite fehacientemente su identidad;

b) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria

producida de acuerdo a la legislación nacional;

c) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de

origen o de su residencia, de los últimos cinco años. Se

exceptúan a los menores de 14 años;

d) Certificado médico expedido por autoridades sanitarias

indicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,

en el que se establezca su condición psicofísica;

e) Título profesional o certificado que acredite su oficio,

actividad o solvencia económica;

f) Constancia de su ingreso y permanencia en el país;

g) La declaración jurada mencionada en el Artículo 23;

h) Certificado o constancia de solvencia económica; e,

i) Demás documentaciones requeridas por la ley.

Art. 47. - Por vía reglamentaria se determinaran los casos o circunstancias

en mérito a las cuales la Dirección General de Migraciones podrá eximir de

la presentación de algunos de los documentos mencionados en el articulo

anterior.

CAPITULO VII

DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍAS DE INGRESO

Art. 48. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios podrán

solicitar el cambio a otra de las Sub-categorías enumeradas en el Art. 25, o

bien solicitar el cambio a la categoría de residente permanente.

Art. 49 - Los extranjeros admitidos como no residentes en las subcategorías mencionadas en el Art. 29, incisos 1), 2) y 4) pueden solicitar el

cambio a algunas de las sub-categorías residentes temporarios y

excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes. Los admitidos

en el inciso 3) del mismo artículo podrán solicitar el cambio de residente

temporario o permanente.

Art. 50. - En todos los casos el cambio de categoría migratoria será

solicitado por los extranjeros que se hallen en el territorio nacional y

otorgado por la Dirección General de Migraciones, ante la cual tendrá que

justificar las razones que motivase la petición, acompañando la

documentación y demás recaudos exigidos por la ley y su reglamentación

para ser admitidos en la categoría solicitada.

Art. 51. - La Dirección General de Migraciones podrá prorrogar el plazo de

permanencia mientras se tramita el cambio de categoría de ingreso.

CAPITULO VIII

DE LA ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS

SECCIÓN I

ENTRADA

Art. 52. - La entrada y salida de nacionales y extranjeros al y del país solo

podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto por

la autoridad competente.

Art. 53. - Todos los extranjeros, cualquiera sea su categoría de admisión,

serán sometidos ingresar al país al correspondiente control migratorio, a

cargo de las autoridades de la Dirección General de Migraciones, a efectos

de determinar si están en condiciones de ser admitidos de conformidad a

las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Art. 54. - Para ser admitido como residente permanente o residente

temporario, el extranjero, en oportunidad de practicarse la inspección de

control migratorio, deberá presentar :

Pasaporte o documentación de viaje vigente y visado con indicación de la

categoría y sub-categoría de ingreso otorgado.

Permiso de ingreso emitido por la Dirección General de Migraciones en el

caso de primer ingreso.

Art. 55. - Para ser admitido como no residente al momento de efectuarse el

control migratorio de ingreso se tendrá en cuenta:

a) Para ser admitido como turista, los extranjeros deberán

presentar pasaporte valido, visado por autoridad consular

paraguaya, salvo cuando convenios o acuerdos internacionales

validos para la República o disposiciones emitidas por

autoridades competentes del país establezcan otros requisitos

documentales y/o eximan de visación;

b) Para ser admitido como Inversionista, periodista o para

tratamiento medico, se requerirá la presentación del pasaporte

vigente, visado con indicación de la sub-categoría migratoria;

c) Para ser admitido como integrante espectáculos públicos, los

extranjeros deberán presentar permiso de ingreso, pasaporte o

documento de viaje válido y visado y demás documentaciones

que requiera la presente ley;

d) Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de

transporte internacional, para su admisión como tales, deberán

presentar la documentación especial que establezcan los

convenios y acuerdos internacionales válidos para la República,

sin que sea necesaria la visación consular paraguaya. En su

defecto, la Dirección General de Migraciones establecerá el tipo

de documentación exigible;

e) Los extranjeros que ingresan al país en calidad de tránsito,

deberán poseer pasaporte válido, pasaje y autorización de

ingreso para el país de destino, en caso de que este lo exija.

Se exceptúan de esta disposición aquellos casos comprendidos

en acuerdos o convenios internacionales sobre la materia; y,

f) Para la admisión en tránsito vecinal fronterizo o en calidad

de trabajadores migrantes fronterizos será documentación

hábil el documento de identidad u otro identificatorio expedido

por la autoridad competente del país limítrofe o que otorgue a

tal fin la Dirección General de Migraciones. En caso de

Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, se requerirá

la documentación establecida en las mismas.

Art. 56. - Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisión

incondicional al territorio de la República, cualquiera fuese su categoría

migratoria, Si se encuentran comprendidos en algunos de los impedimentos

para ingresar.

Art. 57. - Las autoridades de la Dirección General de Migraciones, al

momento de efectuar el control de ingreso y en caso de duda sobre la

situación del extranjero, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen,

podrán autorizar su desembarco condicional con carácter precario,

reteniéndole los documentos, y siempre que la compañía transportadora se

haga responsable de su reconducción. Se dejará constancia en el acta que

se labrará, de la causa que determinó el desembarco condicional, el

domicilio en el extranjero fije en el país, firmándola el afectado, la autoridad

interviniente, el representante de la compañía transportadora y la

representación diplomática del país de origen del extranjero en el Paraguay.

Al extranjero se le expedirá una tarjeta especial de desembarco en que se

dejará establecida su condición que le permitirá su permanencia en el país

hasta tanto se resuelva su situación, debiendo notificarse esta circunstancia

a la representación diplomática del país de origen del extranjero en el

Paraguay.

Art. 58. - Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en caso que el

extranjero estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber ingresado al país a sabiendas por lugar no habilitado

a tales efectos o eludiendo el control migratorio de entrada;

b) Haber ingresado utilizando documentación falsa.

Art. 59. - Considerase ilegal la permanencia en territorio nacional cuando

se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el

extranjero no residente o residente temporario permanece en el país una

vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de Migraciones.

Art. 60. - Al declarar ilegal el ingreso o permanencia de un extranjero no

residente o con residencia temporaria en el país, la Dirección General de

Migraciones, según la profesión del extranjero, su parentesco con

nacionales paraguayos, el plazo de permanencia acreditado y demás

condiciones personales y sociales, podrá:

a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria; o,

b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo

determinado, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.

Art. 61. - A los extranjeros no residentes o con residencia temporaria a

quienes se autorice a regularizar su permanencia en el país, la Dirección

General de Migraciones les acordará una residencia precaria por el tiempo

que dure esa gestión.

SECCIÓN II

CONTROL DE PERMANENCIA

Art. 62. - Está prohibido a los extranjeros que residan ilegalmente en el

país trabajar en tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia

o ajena, con o sin relación de dependencia.

Art. 63. - Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá

proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan

ilegalmente en el país o que, residiendo legalmente, no estuviesen

habilitados para ejercer dichas actividades.

Art. 64. - Los residentes permanentes podrán realizar toda clase de tarea,

trabajo o actividad, excepto que la autorización de ingreso estuviera

subordinada a cumplir por lapso determinado actividades específicas.

Art. 65. - Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes

temporarios podrán desarrollar sólo aquellas actividades remuneradas o

lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia que se tuvieran

en cuenta para el otorgamiento de la admisión correspondiente.

Art. 66. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios o

permanentes deberán inscribirse en la Dirección General de Migraciones,

dentro del término de un mes de llegados al país y cuando cambien de

profesión, actividad o domicilio.

Art. 67. - Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán realizar

tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en relación de

dependencia, excepto en los casos previstos en el Artículo 29, incisos 2), 3),

4) y 9), y fueran expresamente autorizados por la Dirección General de

Migraciones

Art. 68. - Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o contratar

extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su cuenta o bajo

relación de dependencia, le exigirá sin excepción el documento de identidad

paraguayo en el que conste que el extranjero es residente permanente o

temporario y en este último caso que su plazo de permanencia se encuentra

vigente y que esté autorizado a trabajar.

Art. 69. - Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de

hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los

extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.

Art. 70. - Toda irregularidad en la permanencia migratoria que fuese

detectada por los que den trabajo o alojamiento a extranjeros, deberá ser

denunciada a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas para que ésta

pueda ejercer las atribuciones establecidas en esta ley.

Art. 71. - A los fines de la verificación del cumplimiento de lo dispuesto

precedentemente, la Dirección General de Migraciones podrá efectuar

inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje, labrándose el acta

respectiva en caso de constatarse infracciones migratorias.

Art. 72. - La verificación de la infracción no exime a los empleadores del

pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal a quién

hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto por esta ley.

SECCIÓN III

LA SALIDA

Art. 73. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda

persona que no se encuentra en posesión de la documentación migratoria

necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley o cuando exista

impedimento de salida interpuesto por la autoridad judicial competente.

Art. 74. - En el momento del control de salida los paraguayos y los

extranjeros incluidos en las categorías de residentes permanentes o

residente temporario deberán presentar pasaporte vigente o documento de

viaje válido o documento de identidad que los habilite a viajar al país de

destino, según corresponda.

Art. 75. - En el momento de control de salida, los extranjeros incluidos en

la categoría de no residente, deberá presentar el documento que los habilito

para ingresar al territorio nacional.

Art. 76. - Los paraguayos y los extranjeros residentes o no residentes,

además de la documentación mencionada en los artículos precedentes,

deberán presentar al momento de la salida la tarjeta migratoria autorizada

por la Dirección General de Migraciones.

Art. 77. - Los duplicados de la tarjeta migratoria que los pasajeros

paraguayos y extranjeros deben presentar al momento del control de

ingreso o salida, serán conservados por la Dirección General de Migraciones

en forma de registro alfabético.

CAPITULO IX

DEL RECHAZO Y DE LA EXPULSIÓN

SECCIÓN I

DEL RECHAZO

Art. 78. - El rechazo es la actuación administrativa por la cuál la autoridad

migratoria competente, al efectuar el control migratorio niega el ingreso al

país a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata reconducción al

país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.

Art. 79. - Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes

casos:

1) Cuando no presentase la documentación exigida para

autorizar su ingreso al país o cuando presentare

documentación falsificada;

2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las

causales de inadmisión;

3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio

nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no

habilitado al efecto;

4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen

permiso de reingreso expedido por autoridad competente;

5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de

ingreso posea antecedentes en m rito a los cuales considere

inoportuno autorizar el ingreso; y

6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas

manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su

permanencia en el país.

SECCIÓN II

DE LA EXPULSIÓN

Art. 80. - La expulsión es un acto ordenado por autoridad competente,

administrativa o judicial, por el cuál se pone a un extranjero fuera del

territorio nacional.

Art. 81. - La autoridad competente, administrativa o judicial, resolverá la

expulsión de un extranjero en los siguientes casos:

1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;

2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el

país mediante declaraciones o presentaciones de documentos

falsos;

3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el

plazo de permanencia autorizado;

4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una

vez cancelada la residencia y no hiciere abandono del país en

el plazo fijado;

5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la

comisión de delito doloso perpetrado durante los primeros tres

años de residencia, o cometido el delito doloso, ulteriormente

fuera condonado a cinco o más años de prisión, luego de

compurgar la pena.

6) Cuando se configuren situaciones en las que las Leyes

especiales previeran la expulsión; y,

7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía

con hechos o actos que fuesen prohibidos por las Leyes y la

Constitución, o propiciasen la realización de actos contrarios a

la soberanía nacional.

Art. 82. - La autoridad competente, administrativa o judicial, no obstante

acreditarse alguna de las causales mencionadas en el artículo anterior,

podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:

a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento;

y,

b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata

anterior en el país superior a los diez años.

Art. 83. - En los casos de expulsión, la autoridad judicial podrá ordenar la

detención del extranjero por el tiempo mínimo indispensable para asegurar

que hará efectivo el abandono del país en el plazo fijado por la autoridad

competente que haya resuelto la expulsión.

Cuando la expulsión sea resuelta por la autoridad administrativa

competente, ésta podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la

detención del extranjero a los efectos previstos precedentemente.

Art. 84. - La Dirección General de Migraciones podrá ordenar la expulsión,

de un extranjero en los casos previstos en el Artículo 81 incisos 1), 3) y 4)

tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos la expulsión

será ordenada por la autoridad judicial competente.

CAPITULO X

DE LA INMIGRACIÓN ORGANIZADA

Art. 85. - La inmigración organizada será regulada por el Poder Ejecutivo,

con intervención de la Dirección General de Migraciones fijando el número

de inmigrantes, determinando la actividad cuyo ejercicio revista interés

para a República y el Destino de esa inmigración en el territorio nacional.

Cuando se trate de actividades agrícolas, agroindustriales, ganaderas,

granjeras o forestales, en forma de colonias, se dará intervención al

Instituto de Bienestar rural.

Art. 86. - La inmigración organizada podrá revestir las siguientes formas:

a) Inmigración calificada;

b) Inmigración asistida; y,

c) Inmigración con capitales.

Esta clasificación no excluye que tales formas puedan estar

vinculadas entre sí.

Art. 87. - La inmigración calificada tendrá por objeto la incorporación a la

actividad productiva del país de extranjeros cuyos conocimientos

tecnológicos y experiencias sean necesarios para programas de desarrollo

científico, tecnológico, económico y social que el Gobierno tenga en vista

realizar o se hallen en curso de ejecución, o de aquellos que con análoga

finalidad promuevan las empresas o instituciones privadas.

Art. 88. - La inmigración asistida se operará cuando el Estado anticipe o

pague los gastos de traslado, asentamiento y otros beneficios análogos en

función de la conveniencia de la radicación de los extranjeros para la

ejecución de determinados programas de desarrollo.

Art. 89. - La inmigración con capitales tendrá por finalidad el ingreso de los

inmigrantes con bienes propios y recursos financieros provenientes del

exterior cuando interesen al desarrollo nacional.

Art. 90. - El Poder Ejecutivo autorizará la entrada o salida de personas en

calidad de trabajadores fronterizos o de zafra siempre que la situación del

mercado de empleo nacional o local lo aconseje y por el tiempo y conforme

a los requisitos que establezcan la reglamentación de esta ley y los tratados

y convenios internacionales que se suscriban.

Los trabajadores extranjeros fronterizos de zafra podrán continuar

habitando en el país de donde proceden, cruzando la línea divisoria para

trasladarse a zonas donde ejercerán su actividad o, en su lugar, vivir en

esta por el tiempo de duración de la labor.

Art. 91. - A fin de llevar a cabo la promoción de los programas de

migración organizada, la Dirección General de Migraciones, en coordinación

con la entidad o entidades gubernamentales involucradas, confeccionará

programas de difusión en el exterior destinados a informar sobre:

1) Características generales del país, organización política y

estructura socio-económica y cultural;

2) Requerimientos de personal científico, técnico o profesional

que sea necesario incorporar en actividades previamente

determinadas;

3) Perfil de proyectos específicos para la instalación de

pequeñas y medianas empresas que resulten atractivos para

inmigrantes extranjeros con capital;

4) Facilidades y seguridad para el ingreso de capitales; y,

5) Facilidades que puedan otorgarse a los extranjeros que

deseen ingresar al Paraguay como residentes permanentes en

las sub- categorías de inversionistas, rentistas o pensionados.

Art. 92. - La Dirección General de Migraciones coordinará con otras

autoridades nacionales o privadas y organismos internacionales las medidas

necesarias para lograr la integración de los extranjeros al medio nacional.

CAPITULO XI

DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACIÓN

Art. 93.- Las visaciones de pasaportes y demás documentos que habiliten

el ingreso en el país, cualquiera sea la categoría de admisión, estarán

sujetas al Arancel Consular.

Art. 94. - Los extranjeros entrados al país en categoría de admisión

permanente, cuando vengan a ejercer una actividad útil al desarrollo del

país, gozarán de la exención del Arancel Consular; asimismo, de todo

tributo, recargo y demás gravámenes a la introducción de los efectos de uso

personal, muebles o instrumentos de trabajo y máquinas relativas a la

actividad que ejercerán en el territorio nacional. El Poder Ejecutivo

reglamentará esta disposición.

Art. 95.- La inmigración colonizadora realizada, admitida o patrocinada por

el Instituto de Bienestar Rural, gozará de las facilidades para la adquisición

de tierras fiscales, créditos de explotación y asistencia técnica.

CAPITULO XII

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Art. 96. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o

representantes, deberán registrarse en la Dirección General de Migraciones,

especificando el nombre, la naturaleza de los medios de transporte que

utilizan en sus líneas, los puntos habituales de escala y demás requisitos

que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.

Art. 97. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o

representantes, serán solidariamente responsables de la conducción y

transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias,

debiendo a tal efecto observar y cumplir con las disposiciones de esta ley y

sus Reglamentos.

Art. 98. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o

representantes , serán igualmente responsables por el transporte y custodia

de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección de

control migratorio y sean admitidos en la República ,o una vez verificada la

documentación al egresar del país.

Art. 99. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o

representantes legales deberán:

a) Permitir a las autoridades de la Dirección General de

Migraciones el despacho y la inspección del medio de

transporte aéreo, marítimo o terrestre con que ingresan o se

dispongan a salir del país;

b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás

documentos que requiera la Dirección General de Migraciones ;

c) No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la

presentación de la documentación requerida a tales efectos

debidamente visada cuando correspondiere;

d) Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por

servicio de inspección o de control migratorio deban

efectuarse, fuera de las horas y días hábiles o del asiento

habitual de la autoridad que debe prestarlo; y,

e) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala

técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados

por la Dirección General de Migraciones.

Art. 100. - Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un

medio de transporte internacional que llegue o salga del país, deberán estar

provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su

condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del transporte.

Art. 101. -Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier

pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de

ingreso del país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes

quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o

procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte

en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su

reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije,

quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.

Art. 102. - Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a

transportar a su cargo fuera del territorio paraguayo y en el plazo que se le

fije, a todo extranjero cuya expulsión ordene y su transporte disponga la

autoridad administrativa o judicial competente.

Art. 103. - La obligación de transporte establecida en el artículo anterior se

limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de doscientas

plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.

Art. 104. - En caso de deserción del tripulante o personal de la dotación, el

transportista queda obligado a reconducirlo a su cargo, fuera del territorio

nacional.

Art. 105. - Las obligaciones emergentes de los Artículos 101, 102, 103 y

104 son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a

pago o indemnización alguna.

Art. 106. - En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las

obligaciones emergentes de los Artículos 101 y 102, el Ministerio del

Interior podrá impedir la salida del territorio nacional del medio de

transporte correspondiente hasta tanto la empresa responsable dé

cumplimiento a las obligaciones pertinentes.

Art. 107. - La Dirección General de Migraciones, previa solicitud de

autorización, permitirá a las empresas de transporte internacional o a las

agencias de turismo, sus agentes o representantes, el desembarco de los

pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros medios de

transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en

cruceros de turismo o por razones de emergencia. Dicha Dirección

reglamentará la forma en que se autorizará tal tipo de desembarco.

CAPITULO XIII

DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS

Art. 108. - Serán sancionados con tres meses a dos años de penitenciaría:

1) Los extranjeros que ingresen al país mediante la

presentación de documentos falsificados, adulterados o

expedidos a nombre de otra persona, o hagan uso de ellos

durante su residencia en el país;

2) El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio

nacional en infracción a esta ley y su reglamentación o lo

ocultare después de su ingreso;

3) Los extranjeros expulsados del territorio nacional que

reingresen al país si no mediara previa autorización otorgada

por la Dirección General de Migraciones;

4) Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de

rechazo o expulsión legalmente dispuesta. En caso de tratarse

de un funcionario público, con la pena aplicable corresponderá

disponer como accesoria su inhabilitación de uno a tres años

para ejercer cargos públicos; y,

5) El funcionario público que expulse a un extranjero sin

mediar resolución expresa firma y ejecutoriada emanada de la

autoridad administrativa o judicial competente.

Art. 109. - Será sancionado con penitenciaría e inhabilitación para ejercer

cargos públicos de uno a tres años, el funcionario público incurso en el

delito previsto en el artículo anterior, inciso 2).

Art. 110. - El proceso respectivo se podrá iniciar por denuncia de la

Dirección General de Migraciones.

Art. 111. - Cumplida la condena, el Juez interviniente pondrá al extranjero

a disposición de la Dirección General de Migraciones a fin de hacer efectiva

la expulsión del país, si correspondiese.

Art. 112. - La Dirección General de Migraciones aplicará las sanciones

administrativas y percibirá el importe de las multas administrativas

siguientes:

1) El extranjero admitido como residente permanente o

residente temporario que no diese cumplimiento con la

obligación establecida en el Artículo 64 ó no gestionase la

obtención de la documentación y certificados que expide la

Dirección General de Migraciones;

2) Las empresas de transporte internacional, sus agentes o

representantes que no diesen cumplimiento a las obligaciones

establecidas en el Capítulo XII del Título I de esta ley;

3) El empleador que no cumpliese con lo dispuesto en el

Artículo 61 si con motivo de esta infracción se aplicase al

extranjero la sanción de expulsión del territorio nacional, la

persona, empresa o institución empleadora deberá abonar

además los gastos que originen su salida del país; y,

4) El dueño administrador o encargado de hoteles, pensiones o

negocios similares que no diesen cumplimiento a lo dispuesto

en el Artículo 67.

Art. 113. - En la aplicación de las multas previstas en el artículo anterior,

se tendrán en cuenta la naturaleza, los antecedentes y reincidencia de la

infracción, así mismo los antecedentes y reincidencia del infractor.

Art. 114. - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la

presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma

que determine su reglamentación.

Art. 115. - En caso de que las multas impuestas de acuerdo con la

presente ley no fueran abonadas en término, el cobro de las mismas se

demandará por la vía judicial correspondiente, siendo título ejecutivo

suficiente la Resolución de la Dirección General de Migraciones, a ese

efecto.

CAPITULO XIV

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Art. 116. - Contra las decisiones de la Dirección General de Migraciones y

dentro del perentorio término de tres días, podrá el afectado interponer

recurso jerárquico, el cuál deberá fundamentarlo en el mismo escrito

acompañando toda la prueba que estime oportuna. El recurso deberá

resolverlo el Ministro del Interior dentro del plazo perentorio de ocho días, si

así no lo hiciere se considerará denegado. Contra la decisión ministerial

procederá la acción contencioso - administrativa.

Art. 117. - En los casos de expulsión ordenada por la Dirección General de

Migraciones, la interposición del recurso jerárquico suspende la medida

tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la decisión.

Art. 118. - La Dirección General de Migraciones podrá revocar de oficio o a

petición de parte de sus resoluciones en caso de error o cuando hechos

nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la decisión.

TITULO II

DE LA EMIGRACIÓN

CAPITULO I

DE LA EMIGRACIÓN EN GENERAL

Art. 119. - La Dirección General de Migraciones, en coordinación con otros

organismos nacionales y con la colaboración de organismos internacionales,

cuando éstas así lo soliciten, efectuará y promoverá el estudio de las causas

y consecuencias de la emigración de paraguayos, a efectos de proponer la

ejecución de políticas y programas tendientes a su retención o repatriación.

Art. 120. - En el caso de una emigración regular, constante o planificada de

paraguayos, la Dirección General de Migraciones, en coordinación con el

Ministerio de Justicia y Trabajo, pondrá en marcha mecanismos destinados

a:

a) Informar sobre las posibilidades de ocupar una posición

laboral en el país antes de decidir sobre el acto a emigrar;

b) Informar sobre la situación política, socio-económica,

salarios, poder adquisitivo y sistema de seguridad social del

país receptor, sus posibilidades de ascenso en la escala social y

los eventuales problemas de inserción y asimilación que deban

superar los emigrantes paraguayos en la sociedad de destino

y,

c) Intervenir o asesorar al emigrante nacional en relación a las

ofertas o contratos de trabajo que le formulen desde el

exterior.

Art. 121. - Las Embajadas y Consulados de la República del Paraguay, en

aquellos países en los que exista una mayor concentración de migrantes

paraguayos, deberán contar con los servicios culturales tendientes a

preservar su identidad nacional sin que ello signifique entorpecer el proceso

de adaptación e integración de los emigrantes paraguayos y sus familias en

la sociedad receptora.

Art. 122. - En la medida en que las convenciones, tratados y leyes

internacionales lo permitan, las embajadas y consulados mencionados

fomentarán la creación de centros o asociaciones de emigrantes paraguayos

en el exterior, los que tendrán a su cargo:

1) Promover acciones de asistencia social voluntaria entre sus

miembros;

2) Realizar actividades de carácter cultural, deportivas,

recreativas y de desarrollo social entre los asociados a los

centros mencionados; y,

3) Informar a sus miembros de los principales acontecimientos

políticos, sociales, económicos, culturales y deportivos,

acaecidos en el Paraguay.

Art. 123. - Se prohíbe en el territorio nacional el reclutamiento de

migrantes paraguayos, a menos que medie autorización expresa emitida

por las autoridades nacionales competentes, y el funcionamiento de

agencias privadas de emigración, o que negocien con ésta o hagan

propaganda no autorizada.

CAPITULO II

DE LA MIGRACIÓN DE TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DE ZAFRA

Art. 124. - Los extranjeros que crucen las fronteras del país para realizar

trabajos permanentes o de zafra, y que cuenten con la autorización previa

de la Dirección General de Migraciones deberán registrarse en los puntos

habilitados a ese efecto; recibirán, previa exhibición del respectivo

documento de identidad, un certificado que los autorizará a realizar el

tránsito, debiendo presentarlo al regreso ante la autoridad competente. El

certificado tendrá la duración necesaria y se expedirá gratuitamente. La

reglamentación de esta ley determinará el procedimiento para obtener la

autorización de ingreso y la documentación requerida a esos efectos.

Art. 125. - La Dirección General de Migraciones, conjuntamente con la

Dirección General del Trabajo, relevará las zonas en que se produce la

migración temporaria, las actividades económicas que se realizan, las

épocas del año en que se opera, el número de los trabajadores afectados y

demás aspectos que interesen al control legal.

Tal relevamiento se utilizará asimismo, para planificar actividades en el

territorio nacional que tiendan a lograr el pleno empleo.

TITULO III

DEL RETORNO DE NACIONALES Y SU PROTECCIÓN EN EL EXTERIOR

CAPITULO I

DE LA REPATRIACIÓN

Art. 126. - El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de los paraguayos

que han emigrado, a cuyo efecto:

a) Suscribirá a acuerdos con los Estados en que residen estos

nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones

públicas o privadas especializadas en la materia, para facilitar

su traslado con sus bienes personales y los de producción y

capital; y,

b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el país

con sus bienes, que en ningún caso serán inferiores a las

otorgadas al extranjero.

Art. 127. - La Dirección General de Migraciones, en coordinación con otras

autoridades nacionales, planificara la asistencia que pueda brindarse a los

paraguayos que retornan al país para allanar los obstáculos que pueda

presentar su reasentamiento en el territorio nacional.

Art. 128. - La promoción del retorno de nacionales paraguayos residentes

en el exterior deberá efectuarse de acuerdo con las necesidades y

posibilidades de incorporar recursos humanos que ofrezcan la ejecución de

planes de desarrollo nacional, programas especiales de reasentamiento, los

requerimientos del mercado de trabajo o cuando razones demográficas,

económicas o sociales lo aconsejen.

Art. 129. - Para facilitar la promoción del retorno de nacionales

paraguayos, las embajadas y consulados acreditados en el exterior, en

coordinación con la dirección General de Migraciones, deberán llevar un

registro actualizado de los ciudadanos paraguayos en el exterior, en que

consten la profesión y especialización, perfil ocupacional y composición

familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades concretas de regresar al

país.

Art. 130. - Las embajadas y consulados del Paraguay deberán contar con

los servicios necesarios para mantener informados a sus nacionales

residentes en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y

facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país.

Art. 131. - La Dirección General de Migraciones coordinará con otros

organismos nacionales y con los organismos internacionales especializados

en migración, el procedimiento a seguir a fin de facilitar el retorno de

aquellos nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por dichos

organismos, y ejecutar los programas que se implanten a tal fin.

CAPITULO II

DE LA PROMOCIÓN DE RADICACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA DE CON NACIONALES

Art. 132. - Los paraguayos que tengan la calidad de repatriados, a su

regreso al país podrán, por única vez, introducir menajes de uso familiar,

instrumentos de trabajo necesarios para su profesión u oficio y un vehículo

utilitario, libres de impuestos, aranceles y demás gravámenes, incluida la

tasa de despacho, así como de cualquier otro tipo de impuesto de carácter

interno que grave la importación:

a) La liberación aludida procederá siempre que los bienes no superen el

importe equivalente a los siguientes jornales mínimos diarios para

actividades diversas no especificadas de la capital:

1. Menajes de la casa: 850 jornales mínimos diarios;

2. Maquinarias y herramientas 3.000 jornales mínimos diarios;

y,

3. Un vehículo: 1.700 jornales mínimos diarios.

El vehículo debe tener tres años de uso como mínimo.

b) Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación, ni de

ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o

uso a terceras personas, salvo que hubiesen transcurrido tres años desde su introducción, o que

antes de este plazo se pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar la

franquicia;

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo hará presumir el delito de fraude,

conforme con lo establecido en el Artículo 223 del Código Aduanero y el Decreto - Ley No.

71/53.

CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES A QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS CÓNYUGES

Y LOS HIJOS DE COMPATRIOTAS QUE RETORNAN

DEFINITIVAMENTE A INTEGRARSE AL PAÍS

Art. 133o. - Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el

extranjero, hasta tanto se decida por la opción que establece el Artículo 146

"in fine" de la Constitución Nacional, y los cónyuges de paraguayos, podrán

radicarse definitivamente en el país.

Art. 134o. - Los documentos exigibles para la radicación definitiva de los

cónyuges y de los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero son los

siguientes:

1) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil del

país de origen;

2) Documento de identidad que los identifique, del país de

origen;

3) Para los hijos de paraguayo o paraguaya, documento o

certificado de nacimiento de uno de los padres que acredite su

condición de paraguayo natural o naturalizado;

4) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país;

5) Documento que acredite la condición de paraguayo del

cónyuge y certificado de matrimonio.

Art. 135. - Exonerase del pago de los aranceles percibidos por la Dirección

General de Migraciones a los cónyuges no nacionales de paraguayos y sus

hijos extranjeros.

Art. 136. - Exonerase del pago de aranceles correspondientes a todas

aquellas actuaciones consulares o administrativas necesarias para la

repatriación de connacionales y sus familiares nacidos en el extranjero.

Art. 137. - Los cónyuges de hijos de paraguayos nacidos en el extranjero y

radicados en el país, podrán conforme a esta ley radicar a sus cónyuges e

hijos extranjeros.

Art. 138. - Los paraguayos que retornan y sus familiares podrán introducir

al país , todos los efectos personales, muebles instrumentos de trabajo,

herramientas, máquinas y vehículos de trabajo, con las que iniciarán sus

actividades productivas en el país, libres del pago de todo tributo fiscal.

Art. 139. - La introducción de instrumentos, máquinas herramientas o

vehículos de trabajo, con visación consular, podrá ser realizada en las

condiciones previstas en la reglamentación de esta ley.

CAPITULO IV

PROTECCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTRANJERO

Art. 140. - Cuando sea requerido por el Poder Ejecutivo la Dirección

General de Migraciones propondrá la suscripción de acuerdos o convenios

con los Estados donde residan migrantes paraguayos para asegurarles la

igualdad de derechos individuales, laborales y de seguridad social con los

nacionales del país receptor y la posibilidad de efectuar transferencias de

fondos en favor de sus familiares residentes en el Paraguay.

TITULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA

CAPITULO I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES

Art. 141. - El órgano de ejecución de la política migratoria nacional y de

aplicación de esta ley y su reglamentación será la Dirección General de

Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior.

Art. 142. - La Dirección General de Migraciones tendrá las siguientes

funciones:

1) Otorgar a los extranjeros los permisos de ingreso al país,

según las categorías de admisión establecidas en la presente

ley y su reglamentación;

2) Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría a

los extranjeros admitidos como residentes temporales o no

residentes;

3) Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y

extranjeros deben entrar o salir del país;

4) Controlar y fiscalizar el ingreso y egreso de pasajeros al

país;

5) Llevar el registro de entradas y salidas del país de pasajeros

nacionales y extranjeros;

6) Controlar la permanencia de extranjeros en relación su

situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto por

esta ley y su reglamentación.

7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros

cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país;

8) Cancelar la permanencia de los extranjeros en los casos

señalados por esta ley;

9) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales

cuando así corresponda;

10) Disponer el rechazo y la expulsión de extranjeros de

acuerdo con sus competencias establecidas en la ley;

11) Hacer efectivo judicialmente el rechazo y la expulsión

ordenada por la autoridad competente;

12) Inspeccionar los medios de transporte internacional para

verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas

con la entrada Y salida del país de nacionales, extranjeros o

tripulantes, documentando las infracciones pertinentes;

13) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento de

extranjeros a fin de registrar posibles infracciones relacionadas

con la categoría migratoria de los extranjeros;

14) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de

las normas migratorias previstas en la ley y cobrar las multas

que correspondan;

15) Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben

abonar los extranjeros y que se determinarán en la

reglamentación de esta ley;

16) Reunir y suministrar información acerca de las condiciones

para la repatriación de los nacionales y para la inmigración y

preparar las instrucciones para el servicio exterior sobre estas

materias;

17) Proceder a la recepción de los nacionales repatriados y de

los inmigrantes;

18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos

internacionales la asistencia que pueda prestarse a los

nacionales repatriados y a los extranjeros en virtud de las

disposiciones de esta ley;

19) Planificar conjuntamente con otros organismos

especializados la política migratoria que en función del número

y calificación de los recursos humanos requiera la ejecución del

plan nacional de desarrollo;

20) Realizar estudios de la migración de nacionales, causas y

efectos y proponer planes y programas para solucionarlos;

21) Realizar estudios a fin de determinar la inmigración que el

país necesita, determinando las ramas de la actividad

económica a que han de pertenecer, y, en su caso, la

localización territorial de su asentamiento;

22) Practicar estudios en materia de integración de los

extranjeros al medio nacional, e interesar al respecto a los

organismos públicos o entidades privadas cuyos cometidos

sean comunes con tal atribución;

23) Proponer modificaciones a las normas migratorias

vigentes; cuando fuere necesaria su adecuación, dictar normas

interpretativas y establecer los procedimientos administrativos

inherentes a sus funciones; y,

24) Delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en los

Cónsules paraguayos y en las instituciones que determine, las

que actuarán de acuerdo a las directivas que les imparta.

Art. 143. - La Dirección General de Migraciones podrá realizar

directamente, de acuerdo a sus competencias legales, todas las actuaciones

necesarias para el cumplimiento de sus fines ante cualquier organismo

público o privado, nacional o extranjero.

Art. 144. - Los organismos nacionales competentes están obligados a

cooperar con la Dirección General de Migraciones para el cumplimiento de

esta ley y su reglamentación.

CAPITULO II

DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES

Art. 145. - Para ser Director General de Migraciones se requiere idoneidad,

nacionalidad paraguaya, 30 años de edad como mínimo.

Art. 146. - Son atribuciones y obligaciones del Director General:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y los

reglamentos;

b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de

los objetivos establecidos en esta ley;

c) Establecer la organización interna de la Dirección General;

d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y

aplicación de las sanciones que pudieran corresponder a los

funcionarios y empleados bajo su dirección;

e) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de la

Dirección General de Migraciones;

f) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General

de la Nación, para la Institución y demás recursos establecidos

en esta ley; y,

g) Realizar los demás actos necesarios para el mejor

cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección General

de Migraciones.

TITULO V

DE LOS RECURSOS Y ARANCELES

CAPITULO I

DE LOS RECURSOS

Art. 147. - Los recursos de la Dirección General de Migraciones serán

integrados con:

a) Los fondos provenientes de la percepción de los aranceles y

de las multas que se aplicaren por infracciones a esta ley;

b) Las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto

General de la Nación; y,

c) Los provenientes de las donaciones y legados que recibiere.

Art. 148. - Los fondos provenientes de la percepción del arancel y de las

multas por infracciones y los que reciba por donación o legado, serán

depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden de la Dirección

General de Migraciones en el Banco Central del Paraguay.

Art. 149. - El desenvolvimiento administrativo y financiero de la Dirección

General de Migraciones serán fiscalizados por el Ministerio del Interior y por

la Contraloría General de la República.

Art. 150. - En ningún caso se dispondrá de los mencionados recursos para

otro objeto, y el funcionario de la dirección General de Migraciones o del

Ministerio del Interior que quebrantare esta disposición , será personal y

solidariamente responsable.

CAPITULO II

DE LOS ARANCELES

Art. 151. - Los extranjeros deberán abonar un arancel por la inscripción en

el Registro de Residentes permanentes o temporarios, por cambio de

profesión, prórroga de permanencia, cambio de categoría migratoria,

expedición de certificados y documentos que exija la Dirección General de

Migraciones en cumplimiento de esta ley y de su reglamentación.

Art. 152. - Las sumas que deberán abonar los extranjeros en concepto de

aranceles mencionados en el artículo anterior son las siguientes:

a) Residente permanente: diez salarios mínimos diarios;

b) Residente temporario: nueve salarios mínimos diarios con

excepción de los incisos 8) y 9) del Artículo 25;

c) Cambio de profesión: cinco salarios mínimos diarios;

d) Prórroga de permanencia: cinco salarios mínimos diarios;

e) Cambio de categoría: diez salarios mínimos diarios; y,

f) Expedición de certificados y otros documentos: dos salarios

mínimos diarios.

CAPITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 153. - Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta ley.

Art. 154. - Derogase la Ley No. 470 del 15 de noviembre de 1974 y todas

las disposiciones contrarias a esta ley.

Art. 155. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del

año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de

Diputados, sancionándose la Ley, el tres de octubre del año un mil

novecientos noventa y seis.

Atilio Martínez Casado

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Diego Abente Brun

Vice - Presidente 1o.

En Ejercicio de la Presidencia

H. Cámara de Senadores

 

Edgar Ramírez Cabrera Nilda Estigarribia

 Secretario Parlamentario Secretaria

Parlamentaria

Asunción, 8 de noviembre de 1996.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro

Oficial.

El Presidente de la República

Juan Carlos Wasmosy

 

Juan Manuel Morales

Ministro del Interior

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