LEY Nº 978/96 DE MIGRACIONES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
LEY Nº 978/96
DE MIGRACIONES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. - Esta Ley regula la migración de extranjeros y
migración y
repatriación de nacionales, a los efectos de promover la
corriente
poblacional y de la fuerza de trabajo que el país requiere,
estableciendo la
organización encargada de ejecutar la política migratoria
nacional y aplicar
las disposiciones de esta ley.
Art. 2. - En concordancia con lo expresado en el artículo
anterior, se
tendrán especialmente en cuenta:
a) La Inmigración de recursos humanos calificados cuya
incorporación sea favorable al desarrollo general del país;
siempre que no se comprometa el empleo del trabajador
nacional;
b) La Inmigración de extranjeros con capital, para el
establecimiento de pequeñas y medianas empresas a fin de
cubrir las necesidades fijadas por las autoridades
nacionales;
c) La inmigración de agricultores destinados a incorporarse
a la
ejecución de proyectos de colonización en áreas que
determinen las autoridades nacionales, con el propósito de
incrementar y diversificar la producción agropecuaria,
incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera
agrícola;
y,
d) El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados,
en razón de necesidades demográficas, económicas y sociales,
y los que por sus altas calificaciones profesionales
obtenidas se
considera necesaria su incorporación al país.
TITULO I
DE LA INMIGRACIÓN
CAPITULO I
DE LOS EXTRANJEROS A QUIENES ESTA LEY COMPRENDE
Art. 3. - La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso
de extranjeros
se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional
de esta ley y su
reglamentación.
Art. 4. - Quedan exceptuados del régimen de esta ley :
1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en
la
República y aquellos que ingresen en misión oficial,
mientras
duren en sus funciones;
2) Los representantes e integrantes de organismos
internacionales reconocidos por el Gobierno de la República,
y
quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en
misión oficial;
3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de
servicio que pertenezcan a una u otra las categorías
precedentes;
4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y
de
Organismos internacionales, en tránsito por el territorio
nacional. En todos los casos, las autoridades migratorias
deberán obrar conforme lo disponen los tratados
internacionales suscriptos por el Paraguay en materia
diplomática y consular y las demás leyes especiales o
generales vigentes; y,
5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que
se
refieren los apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.
Art. 5. - En los casos previstos en el artículo anterior, la
autoridad de
migraciones se limitará al control de la documentación en el
momento de
ingreso o egreso de la República, dejando constancia del
carácter del
ingreso.
Art. 6. - No serán admitidos en el territorio nacional los
extranjeros que
deseen ingresar como residentes permanentes o residentes
temporarios,
comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o
transmisible que pueda significar un riesgo para la salud
pública;
2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren
sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus
actos o provocando graves dificultades familiares o
sociales;
3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos
congénitos o
adquiridos, o una enfermedad crónica, que lo imposibilite
para
el ejercicio de la profesión, oficio, industria o arte que
posean;
4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a
más de dos años de penitenciaría;
5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los
mismos no denoten en su autor una peligrosidad tal que haga
inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos
se
valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena
aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se
encuentra extinguida;
6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que
trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los
adictos a
los estupefacientes, los que se dediquen al tráfico ilegal
de
drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;
7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte,
medio
de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean
ebrios
consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo,
vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la
inferioridad
moral del medio en que actúen, observen una conducta
proclive al delito; y,
8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan
expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la
República,
de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial
competente.
Art. 7. - Podrán ser admitidos en el territorio nacional
extranjeros
comprendidos en el artículo anterior en los siguientes
casos:
1) Los incluidos en el Artículo 6o, incisos 1) y 2) cuando
integren un núcleo
migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya
establecido en el
país, debiendo en tal caso valorarse:
a) La gravedad de la enfermedad que padecen;
b) Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral
apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma
parte; y,
c) El vínculo de parentesco que los que une con el grupo
familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad
paraguaya.
2) Los incluidos en el inciso 3) del artículo anterior,
cuando el defecto físico
o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica
que padecen, sólo
disminuyera parcialmente su capacidad para el trabajo, según
sea la
profesión, oficio, industria o arte que posean;
3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido
o prescripto la
pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido
no supere
los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o
cuando hubiese sido
favorecido con amnistía o indulto; y,
4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su
ingreso al país a
efecto de ser tratados de su adición en instituciones
oficiales o privadas
especializadas.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN
Art. 8. - A los efectos del ingreso y permanencia en el
país, los extranjeros
pueden ser admitidos en la categoría de
"residentes" y "no residentes", de
acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por
esta ley.
Art. 9. - Se considera "residente" al extranjero
que en razón de la actividad
que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del
ánimo de
permanecer en él en forma permanente o temporaria.
Art. 10. - A los efectos migratorios la categoría de
"residente" divide en
permanentes y temporarios.
Art. 11. - Se considerará "no residente" al
extranjero que ingresa al país
sin intención de radicarse en él.
SECCIÓN I
DE LOS RESIDENTES PERMANENTES
Art. 12 - Considerase residente permanente al extranjero que
ingrese al
país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él y con
el fin de
desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades
consideren útiles
al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley
y su
reglamentación.
Art. 13 - Se considerarán útiles al desarrollo del país,
entre otras aquellas
actividades destinadas a:
a) Incorporar recursos humanos calificados que requieran el
desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal,
minero,
científico, tecnológico y cultural del país;
b) Ensanchar la frontera agropecuaria;
c) Incorporar tecnologías necesarias al país;
d) Generar empleos de trabajadores nacionales;
e) Incrementar la exportación de bienes y servicios;
f) Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,
g) Reducir las importaciones.
Art. 14 - Los residentes permanentes podrán ingresar como:
1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos
y
con capital;
2) Inversores;
3) Jubilados y pensionados o rentistas; y,
4) Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos,
entendiendo como tales al cónyuge, hijos menores y padres.
Art. 15. - Considerase inmigrante espontáneo el que
individualmente, o con
grupo familiar o forma colectiva, solicita su admisión e
ingresa al país por
su libre iniciativa, con sus propios medios y asume por su
propia cuenta los
gastos de traslado e instalación en el territorio nacional.
Art. 16. - Considerase inmigrante asistido, el extranjero
cuyo ingreso es
promovido por organismos públicos o privados, y el Estado
participa directa
o indirectamente en los gastos de traslado e instalación en
el país.
Art. 17. - Serán considerados inmigrantes con capital
aquellos que aportan
sus propios bienes para realizar actividades consideradas de
interés por las
autoridades nacionales.
Art. 18 - Serán considerados inversores los extranjeros que
realicen
inversiones y/o transferencia de recursos financieros y
tecnológicos para el
desarrollo de aquellas áreas o actividades que determinen
las autoridades
competentes.
Art. 19. - Serán considerados jubilados y pensionados o
rentistas, los
extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y
permanente de
fuentes externas que les permitan vivir en el país sin
constituirse en una
carga social para el Estado, quienes no podrán realizar
tareas remuneradas
por cuenta propia ni en relación de dependencia, excepto que
medie
autorización expresa de la Dirección General de Migraciones.
Art. 20. - La reglamentación de la presente ley contendrá
necesariamente
la fijación de los montos mínimos de aportes o ingresos
referidos en los
Artículos 17, 18 y 19.
Art. 21. - Los extranjeros que obtengan su radicación
definitiva en el país
como "residentes permanentes" gozarán de los
mismos derechos y tendrán
las mismas obligaciones que los paraguayos, con las
modalidades y las
limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las
leyes.
El otorgamiento de la residencia permanente podrá hacerse
extensivo al
cónyuge, hijos menores y padres extranjeros de la persona admitida
e
incluida en el Articulo 14 incisos 1) 2) y 3).
Art. 22. - Los extranjeros admitidos en la categoría de
residentes
permanentes estarán Obligados a obtener cédula de identidad.
De esta
obligación serán notificados al momento de su ingreso y
admisión en el país
por las autoridades de la Dirección General de Migraciones,
que a tal efecto
expedirá la constancia respectiva de su entrada al país en
ese carácter.
Art. 23. - Al gestionar el ingreso al país en calidad de
residente
permanente conjuntamente con la documentación que requiera
esta ley, el
extranjero deberá comprometerse por escrito, mediante
declaración jurada,
a respetar y cumplir los mandatos de la Constitución
Nacional, las Leyes,
Decretos y demás disposiciones legales que rijan en el
territorio de la
República.
Art. 24. - Los extranjeros admitidos como residentes
permanentes
perderán esta calidad si se ausentasen injustificadamente de
la República
por mas de tres años. Ese plazo podrá ser prolongado por la
Dirección
General de Migraciones en los casos que se determinen en la
reglamentación. Los que por ausencia injustificada hubieran
perdido su
calidad de residentes permanentes, para recuperarla deberán
acreditar
nuevamente el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos.
SECCIÓN II
DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS
Art. 25. - Considerase residente temporario el extranjero
que ingrese con
el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren
las actividades
que dieron origen a su admisión. Se considerarán dentro de
esta categoría
los siguientes:
1) Científicos, investigadores, profesionales, académicos,
técnicos y personal especializado contratado por entes
públicos
o privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas
o
que desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos
de
su especialidad;
2) Empresarios, directores, gerentes y personal
administrativo
de empresas nacionales o extranjeras trasladas desde el
exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;
3) Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno
regular estudios secundarios terciarios o de post-grado en
establecimientos oficiales o privados reconocidos
oficialmente;
4) Periodistas, deportistas y artistas contratados por
empresas
o entidades establecidas en el país para realizar
actividades
propias de su profesión;
5) Becarios;
6) Personas pertenecientes a organizaciones internacionales
reconocidas por el gobierno, que ingresan para ejercer
actividades benéficas o asistenciales;
7) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o
congregaciones reconocidas en el país, que vengan a
desarrollar actividades propias de su culto, docentes o
asistenciales;
8) Asilados políticos;
9) Refugiados; y,
10) Cónyuge, o hijos menores o padres de las personas
mencionadas en los apartados anteriores.
Art. 26. - Los extranjeros ingresados como residentes
temporarios sólo
podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron en
cuenta para
admitirlo en el país.
Art. 27. - Los asilados políticos y los refugiados se
regirán por los Acuerdos
y Tratados firmados por la República y las leyes que le
competen.
Art. 28. - Mientras se hallen vigentes los plazos de
permanencia, los
extranjeros admitidos como residentes temporarios, excepto
los asilados
políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a
entrar en él, tantas
veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o
permiso
especial.
SECCIÓN III
DE LOS NO RESIDENTES
Art. 29. - Se considera no residente al extranjero que
ingresa al país sin
ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas
de las
siguientes sub-categorías:
1) Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa
al
país con fines de recreo, esparcimiento o descanso, contando
con recursos suficientes para ello;
2) Integrantes de espectáculos públicos contratados por
entes
públicos o privados en razón de su actividad artística,
cultural o
deportiva;
3) Tripulantes de los medios de transportes internacionales;
4) Pasajeros en tránsito;
5) Tránsito vecinal fronterizo;
6) Trabajadores migrantes fronterizos contratados en forma
individual o colectiva y de zafra;
7) Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su
intención de realizar inversiones en el país, cualquiera sea
su
carácter y siempre y cuando dicha inversión responda a fines
lícitos y permitidos por nuestra legislación;
8) Periodistas y demás profesionales de los medios de
comunicación acreditados en calidad de tales, que ingresen
al
país a registrar un evento especial y no devengue el pago de
salarios u honorarios en el país; y,
9) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico,
acreditando solvencia económica para permanecer en el país.
Art. 30. - Los extranjeros admitidos como no residentes en
las subcategorías mencionadas en los incisos 1), 5), 7) y 8) del artículo anterior
no
podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por
cuenta propia o
en relación de dependencia, correspondiendo en caso
contrario ordenar su
expulsión.
CAPITULO IV
DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA
Art. 31. - Los extranjeros admitidos como residentes
permanentes podrán
residir indefinidamente en el país, a menos que incurran en
algunas de las
causales que puedan dar lugar a la cancelación de la
permanencia o a la
expulsión.
Art. 32. - El plazo de permanencia que se autorice a los
extranjeros
admitidos como residentes temporarios podrá ser:
a) De hasta un año renovable por períodos iguales al
autorizado hasta un máximo de seis años a las personas
comprendidas en el Artículo 25, incisos 1), 2) y 7);
b) De hasta un año renovable por períodos iguales al
autorizado y hasta que dure la beca que beneficia a las
personas incluidas en el Artículo 25, inciso 5);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales y mientras
perduren las causas que motivaron el ingreso al país a las
personas incluidas en el Artículo 25, incisos 4), 6), 8) y
9);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales al
autorizado hasta un máximo total que no exceda en más de
dos años;
e) A las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 10) ,
igual
al acordado al pariente con quien ingresó.
Art. 33. - El plazo de permanencia que se autorice a los
extranjeros
admitidos como no residentes podrá ser:
a) De hasta tres meses prorrogables por un solo período
adicional de hasta tres meses a las personas comprendidas en
el Artículo 29, incisos 1), 3) y 4);
b) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el
Artículo 29, Inciso 2);
c) De hasta cinco días a las personas comprendidas en el
Artículo 29, Incisos 6) y 7), pudiendo prorrogarse dicho
plazo
en caso de que deban permanecer en territorio nacional por
razones de fuerza mayor derivadas de dificultades
relacionadas
con el medio de transporte en que viaja o por otras causas
igualmente justificables;
d) De hasta tres días a las personas comprendidas en el
artículo 29, inciso 8), excepto cuando acuerdos bilaterales
dispongan otros plazos; y,
e) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el
artículo 29, incisos 5) y 9) , pudiendo prorrogarse
excepcionalmente dicho plazo cuando lo justifiquen razones
relacionadas con el tratamiento médico o, en su caso, el
trabajo que realizan.
CAPITULO V
DE LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA
Art. 34. - La justicia Ordinaria, en sentencia judicial,
cancelará la residencia
permanente de los extranjeros y los conminará a que
abandonen el país, en
los siguientes caso:
1) Dentro de los tres años desde su ingreso al país o del
otorgamiento de la autorización como residente permanente en
calidad de inmigrante asistido, si no cumplieron o violaron
las
condiciones tenidas en cuenta por a autoridad migratoria
para
concederle los beneficios de la inmigración asistida;
2) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del
otorgamiento de residencia permanente, si la autorización
estuviera subordinada a residir en determinada zona del país
o
cumplir actividades específicas y el extranjero no diere
cumplimiento a ellas;
3) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del
otorgamiento de la autorización como residente permanente en
las sub-categorías de inmigrantes con capital o
inversionistas,
si no dieran cumplimiento a las obligaciones asumidas o a
las
condiciones establecidas;
4) Cuando los residentes permanentes en las sub-categorías
de
rentistas o pensionados, por razones no justificables,
dejaren
de ingresar al país la renta o pensión correspondiente;
5) Cuando injustificadamente permanecieran fuera del
territorio nacional por un lapso superior a tres años, salvo
la
prórroga prevista en el Artículo 24; y,
6) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente Ley.
Art. 35. - La Justicia ordinaria:
a) Previo a dictar sentencia, podrá intimarles a que dentro
de
un plazo prudencial regularicen su situación migratoria; y,
b) Podrá resolver no cancelar su residencia permanente en
razón de su edad avanzada, su estado grave de salud, de que
su cónyuge o descendientes en línea recta sean paraguayos y
vivan en el país o cuando el cónyuge y los descendientes en
línea recta menores de edad o impedidos sean extranjeros con
residencia permanente en el país.
Art. 36. - La Dirección General de Migraciones podrá
cancelar la residencia
acordada a los extranjeros admitidos como residentes
temporarios en los
siguientes casos:
1) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley y
su
reglamentación;
2) Cuando no ejerzan las actividades que motivaron su
admisión en el país.
Art. 37. - La Dirección General de Migraciones podrá
cancelar la
permanencia de los extranjeros admitidos como no residentes
cuando no
diesen cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y
su
reglamentación.
Art. 38. - La justicia ordinaria podrá, en sentencia
definitiva, cancelar la
permanencia en el país de los extranjeros con residencia
permanente o
temporal que hubieran logrado el otorgamiento de su
radicación mediante
declaraciones y documentos falsos sin los cuales ella no
hubiera sido
concedida.
La justicia ordinaria podrá adoptar las decisiones
prescriptas en el último
párrafo del Artículo 33.
Art. 39. - La cancelación de la residencia significa la
pérdida de la categoría
migratoria otorgada y con ello su derecho de permanecer en
el país.
Cuando dicha medida sea adoptada por las autoridades
competentes, el
extranjero deberá abandonar el territorio nacional en plazo
prudencial que
se le fije, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión
judicial.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA SEGÚN
CATEGORÍA DE ADMISIÓN
Art. 40 - Los trámites para obtener la residencia permanente
o temporaria
pueden iniciarse en el.
Art. 41 - Los extranjeros que gestionen desde el exterior su
admisión en el
país como residentes permanentes o temporarios:
a) Podrán presentar la solicitud respectiva y los demás
recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quién los
remitirá a la Dirección General de Migraciones para su
consideración; o,
b) Podrán presentar dichos recaudos directamente a la
Dirección General de Migraciones mediante el concurso de
terceros.
Art. 42. - En caso de que la Dirección General de
Migraciones otorgue la
residencia permanente o temporaria, lo pondrá en
conocimiento del Cónsul
del Paraguay competente a fin de que adopte los recaudos que
faciliten el
ingreso al país del extranjero beneficiado.
Art. 43. - El extranjero que solicite la residencia
permanente o temporaria
deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al
Consulado
competente, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que
acredite fehacientemente la identidad;
b) Certificado de antecedentes penales o policiales del país
de
origen o de su residencia de los últimos cinco años.
Se exceptúan de esta obligación a los menores de catorce
años;
c) Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o
facultativo reconocido por el Consulado en el que se
establezca
su condición psicofísica;
d) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba
supletoria
en su defecto, producida de acuerdo con la legislación
nacional;
e) Declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
f) Título profesional o certificado que acredite la
actividad u
oficio que se tomara en cuenta para otorgarle el permiso de
ingreso; y,
g) Certificado o constancia fehaciente de solvencia
económica.
Art. 44. - La reglamentación de esta ley determinara la
documentación
complementaria que los residentes deberán presentar ante el
Consulado
paraguayo o ante la Dirección General de Migraciones para
obtener su
ingreso al país.
Art. 45. - En caso de personas sin nacionalidad, o que por
circunstancias
excepcionalmente justificadas carecieran de los documentos
necesarios para
ser admitidos en el país, la Dirección General de
Migraciones podrá,
mediante resolución fundada, exceptuarlos de algunas de las
exigencias
requeridas.
Art. 46. - Los extranjeros que hallándose en el territorio
nacional soliciten a
la autoridad migratoria ser admitidos como residentes
permanentes o
temporarios, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad;
b) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba
supletoria
producida de acuerdo a la legislación nacional;
c) Certificado de antecedentes penales o policiales del país
de
origen o de su residencia, de los últimos cinco años. Se
exceptúan a los menores de 14 años;
d) Certificado médico expedido por autoridades sanitarias
indicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social,
en el que se establezca su condición psicofísica;
e) Título profesional o certificado que acredite su oficio,
actividad o solvencia económica;
f) Constancia de su ingreso y permanencia en el país;
g) La declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
h) Certificado o constancia de solvencia económica; e,
i) Demás documentaciones requeridas por la ley.
Art. 47. - Por vía reglamentaria se determinaran los casos o
circunstancias
en mérito a las cuales la Dirección General de Migraciones
podrá eximir de
la presentación de algunos de los documentos mencionados en
el articulo
anterior.
CAPITULO VII
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍAS DE INGRESO
Art. 48. - Los extranjeros admitidos como residentes
temporarios podrán
solicitar el cambio a otra de las Sub-categorías enumeradas
en el Art. 25, o
bien solicitar el cambio a la categoría de residente
permanente.
Art. 49 - Los extranjeros admitidos como no residentes en
las subcategorías mencionadas en el Art. 29, incisos 1), 2) y 4) pueden
solicitar el
cambio a algunas de las sub-categorías residentes
temporarios y
excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes.
Los admitidos
en el inciso 3) del mismo artículo podrán solicitar el
cambio de residente
temporario o permanente.
Art. 50. - En todos los casos el cambio de categoría
migratoria será
solicitado por los extranjeros que se hallen en el
territorio nacional y
otorgado por la Dirección General de Migraciones, ante la
cual tendrá que
justificar las razones que motivase la petición, acompañando
la
documentación y demás recaudos exigidos por la ley y su
reglamentación
para ser admitidos en la categoría solicitada.
Art. 51. - La Dirección General de Migraciones podrá
prorrogar el plazo de
permanencia mientras se tramita el cambio de categoría de
ingreso.
CAPITULO VIII
DE LA ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS
SECCIÓN I
ENTRADA
Art. 52. - La entrada y salida de nacionales y extranjeros
al y del país solo
podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados
a tal efecto por
la autoridad competente.
Art. 53. - Todos los extranjeros, cualquiera sea su
categoría de admisión,
serán sometidos ingresar al país al correspondiente control
migratorio, a
cargo de las autoridades de la Dirección General de
Migraciones, a efectos
de determinar si están en condiciones de ser admitidos de
conformidad a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Art. 54. - Para ser admitido como residente permanente o
residente
temporario, el extranjero, en oportunidad de practicarse la
inspección de
control migratorio, deberá presentar :
Pasaporte o documentación de viaje vigente y visado con indicación
de la
categoría y sub-categoría de ingreso otorgado.
Permiso de ingreso emitido por la Dirección General de
Migraciones en el
caso de primer ingreso.
Art. 55. - Para ser admitido como no residente al momento de
efectuarse el
control migratorio de ingreso se tendrá en cuenta:
a) Para ser admitido como turista, los extranjeros deberán
presentar pasaporte valido, visado por autoridad consular
paraguaya, salvo cuando convenios o acuerdos internacionales
validos para la República o disposiciones emitidas por
autoridades competentes del país establezcan otros
requisitos
documentales y/o eximan de visación;
b) Para ser admitido como Inversionista, periodista o para
tratamiento medico, se requerirá la presentación del
pasaporte
vigente, visado con indicación de la sub-categoría
migratoria;
c) Para ser admitido como integrante espectáculos públicos,
los
extranjeros deberán presentar permiso de ingreso, pasaporte
o
documento de viaje válido y visado y demás documentaciones
que requiera la presente ley;
d) Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio
de
transporte internacional, para su admisión como tales,
deberán
presentar la documentación especial que establezcan los
convenios y acuerdos internacionales válidos para la
República,
sin que sea necesaria la visación consular paraguaya. En su
defecto, la Dirección General de Migraciones establecerá el
tipo
de documentación exigible;
e) Los extranjeros que ingresan al país en calidad de
tránsito,
deberán poseer pasaporte válido, pasaje y autorización de
ingreso para el país de destino, en caso de que este lo
exija.
Se exceptúan de esta disposición aquellos casos comprendidos
en acuerdos o convenios internacionales sobre la materia; y,
f) Para la admisión en tránsito vecinal fronterizo o en
calidad
de trabajadores migrantes fronterizos será documentación
hábil el documento de identidad u otro identificatorio
expedido
por la autoridad competente del país limítrofe o que otorgue
a
tal fin la Dirección General de Migraciones. En caso de
Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, se requerirá
la documentación establecida en las mismas.
Art. 56. - Las visas concedidas a los extranjeros no suponen
su admisión
incondicional al territorio de la República, cualquiera
fuese su categoría
migratoria, Si se encuentran comprendidos en algunos de los
impedimentos
para ingresar.
Art. 57. - Las autoridades de la Dirección General de
Migraciones, al
momento de efectuar el control de ingreso y en caso de duda
sobre la
situación del extranjero, o cuando circunstancias especiales
lo aconsejen,
podrán autorizar su desembarco condicional con carácter
precario,
reteniéndole los documentos, y siempre que la compañía
transportadora se
haga responsable de su reconducción. Se dejará constancia en
el acta que
se labrará, de la causa que determinó el desembarco
condicional, el
domicilio en el extranjero fije en el país, firmándola el
afectado, la autoridad
interviniente, el representante de la compañía
transportadora y la
representación diplomática del país de origen del extranjero
en el Paraguay.
Al extranjero se le expedirá una tarjeta especial de
desembarco en que se
dejará establecida su condición que le permitirá su
permanencia en el país
hasta tanto se resuelva su situación, debiendo notificarse
esta circunstancia
a la representación diplomática del país de origen del
extranjero en el
Paraguay.
Art. 58. - Considérase ilegal el ingreso al territorio
nacional en caso que el
extranjero estuviese incluido en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Haber ingresado al país a sabiendas por lugar no
habilitado
a tales efectos o eludiendo el control migratorio de
entrada;
b) Haber ingresado utilizando documentación falsa.
Art. 59. - Considerase ilegal la permanencia en territorio
nacional cuando
se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y
cuando el
extranjero no residente o residente temporario permanece en
el país una
vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de
Migraciones.
Art. 60. - Al declarar ilegal el ingreso o permanencia de un
extranjero no
residente o con residencia temporaria en el país, la
Dirección General de
Migraciones, según la profesión del extranjero, su
parentesco con
nacionales paraguayos, el plazo de permanencia acreditado y
demás
condiciones personales y sociales, podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria; o,
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo
determinado, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.
Art. 61. - A los extranjeros no residentes o con residencia
temporaria a
quienes se autorice a regularizar su permanencia en el país,
la Dirección
General de Migraciones les acordará una residencia precaria
por el tiempo
que dure esa gestión.
SECCIÓN II
CONTROL DE PERMANENCIA
Art. 62. - Está prohibido a los extranjeros que residan
ilegalmente en el
país trabajar en tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por
cuenta propia
o ajena, con o sin relación de dependencia.
Art. 63. - Ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, podrá
proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los
extranjeros que residan
ilegalmente en el país o que, residiendo legalmente, no
estuviesen
habilitados para ejercer dichas actividades.
Art. 64. - Los residentes permanentes podrán realizar toda
clase de tarea,
trabajo o actividad, excepto que la autorización de ingreso
estuviera
subordinada a cumplir por lapso determinado actividades
específicas.
Art. 65. - Los extranjeros admitidos o autorizados como
residentes
temporarios podrán desarrollar sólo aquellas actividades
remuneradas o
lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia
que se tuvieran
en cuenta para el otorgamiento de la admisión
correspondiente.
Art. 66. - Los extranjeros admitidos como residentes
temporarios o
permanentes deberán inscribirse en la Dirección General de
Migraciones,
dentro del término de un mes de llegados al país y cuando
cambien de
profesión, actividad o domicilio.
Art. 67. - Los extranjeros admitidos como no residentes no
podrán realizar
tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o
en relación de
dependencia, excepto en los casos previstos en el Artículo
29, incisos 2), 3),
4) y 9), y fueran expresamente autorizados por la Dirección
General de
Migraciones
Art. 68. - Todo empleador, al proporcionar trabajo u
ocupación o contratar
extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su
cuenta o bajo
relación de dependencia, le exigirá sin excepción el
documento de identidad
paraguayo en el que conste que el extranjero es residente
permanente o
temporario y en este último caso que su plazo de permanencia
se encuentra
vigente y que esté autorizado a trabajar.
Art. 69. - Queda prohibido a los dueños, administradores o
encargados de
hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar
alojamiento a los
extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
Art. 70. - Toda irregularidad en la permanencia migratoria
que fuese
detectada por los que den trabajo o alojamiento a
extranjeros, deberá ser
denunciada a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas
para que ésta
pueda ejercer las atribuciones establecidas en esta ley.
Art. 71. - A los fines de la verificación del cumplimiento
de lo dispuesto
precedentemente, la Dirección General de Migraciones podrá
efectuar
inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje,
labrándose el acta
respectiva en caso de constatarse infracciones migratorias.
Art. 72. - La verificación de la infracción no exime a los
empleadores del
pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al
personal a quién
hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto
por esta ley.
SECCIÓN III
LA SALIDA
Art. 73. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida
del país a toda
persona que no se encuentra en posesión de la documentación migratoria
necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley o cuando
exista
impedimento de salida interpuesto por la autoridad judicial
competente.
Art. 74. - En el momento del control de salida los
paraguayos y los
extranjeros incluidos en las categorías de residentes
permanentes o
residente temporario deberán presentar pasaporte vigente o
documento de
viaje válido o documento de identidad que los habilite a
viajar al país de
destino, según corresponda.
Art. 75. - En el momento de control de salida, los
extranjeros incluidos en
la categoría de no residente, deberá presentar el documento
que los habilito
para ingresar al territorio nacional.
Art. 76. - Los paraguayos y los extranjeros residentes o no
residentes,
además de la documentación mencionada en los artículos
precedentes,
deberán presentar al momento de la salida la tarjeta
migratoria autorizada
por la Dirección General de Migraciones.
Art. 77. - Los duplicados de la tarjeta migratoria que los
pasajeros
paraguayos y extranjeros deben presentar al momento del
control de
ingreso o salida, serán conservados por la Dirección General
de Migraciones
en forma de registro alfabético.
CAPITULO IX
DEL RECHAZO Y DE LA EXPULSIÓN
SECCIÓN I
DEL RECHAZO
Art. 78. - El rechazo es la actuación administrativa por la
cuál la autoridad
migratoria competente, al efectuar el control migratorio
niega el ingreso al
país a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata
reconducción al
país de embarque, de origen o a un tercer país que lo
admita.
Art. 79. - Procede efectuar el rechazo del extranjero en los
siguientes
casos:
1) Cuando no presentase la documentación exigida para
autorizar su ingreso al país o cuando presentare
documentación falsificada;
2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las
causales de inadmisión;
3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al
territorio
nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no
habilitado al efecto;
4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen
permiso de reingreso expedido por autoridad competente;
5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de
ingreso posea antecedentes en m rito a los cuales considere
inoportuno autorizar el ingreso; y
6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas
manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su
permanencia en el país.
SECCIÓN II
DE LA EXPULSIÓN
Art. 80. - La expulsión es un acto ordenado por autoridad
competente,
administrativa o judicial, por el cuál se pone a un
extranjero fuera del
territorio nacional.
Art. 81. - La autoridad competente, administrativa o
judicial, resolverá la
expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;
2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el
país mediante declaraciones o presentaciones de documentos
falsos;
3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el
plazo de permanencia autorizado;
4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una
vez cancelada la residencia y no hiciere abandono del país
en
el plazo fijado;
5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la
comisión de delito doloso perpetrado durante los primeros
tres
años de residencia, o cometido el delito doloso,
ulteriormente
fuera condonado a cinco o más años de prisión, luego de
compurgar la pena.
6) Cuando se configuren situaciones en las que las Leyes
especiales previeran la expulsión; y,
7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía
con hechos o actos que fuesen prohibidos por las Leyes y la
Constitución, o propiciasen la realización de actos
contrarios a
la soberanía nacional.
Art. 82. - La autoridad competente, administrativa o
judicial, no obstante
acreditarse alguna de las causales mencionadas en el
artículo anterior,
podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los
siguientes casos:
a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento;
y,
b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata
anterior en el país superior a los diez años.
Art. 83. - En los casos de expulsión, la autoridad judicial
podrá ordenar la
detención del extranjero por el tiempo mínimo indispensable
para asegurar
que hará efectivo el abandono del país en el plazo fijado
por la autoridad
competente que haya resuelto la expulsión.
Cuando la expulsión sea resuelta por la autoridad
administrativa
competente, ésta podrá solicitar a la autoridad judicial que
ordene la
detención del extranjero a los efectos previstos
precedentemente.
Art. 84. - La Dirección General de Migraciones podrá ordenar
la expulsión,
de un extranjero en los casos previstos en el Artículo 81
incisos 1), 3) y 4)
tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos
la expulsión
será ordenada por la autoridad judicial competente.
CAPITULO X
DE LA INMIGRACIÓN ORGANIZADA
Art. 85. - La inmigración organizada será regulada por el
Poder Ejecutivo,
con intervención de la Dirección General de Migraciones
fijando el número
de inmigrantes, determinando la actividad cuyo ejercicio
revista interés
para a República y el Destino de esa inmigración en el
territorio nacional.
Cuando se trate de actividades agrícolas, agroindustriales,
ganaderas,
granjeras o forestales, en forma de colonias, se dará
intervención al
Instituto de Bienestar rural.
Art. 86. - La inmigración organizada podrá revestir las
siguientes formas:
a) Inmigración calificada;
b) Inmigración asistida; y,
c) Inmigración con capitales.
Esta clasificación no excluye que tales formas puedan estar
vinculadas entre sí.
Art. 87. - La inmigración calificada tendrá por objeto la
incorporación a la
actividad productiva del país de extranjeros cuyos
conocimientos
tecnológicos y experiencias sean necesarios para programas
de desarrollo
científico, tecnológico, económico y social que el Gobierno
tenga en vista
realizar o se hallen en curso de ejecución, o de aquellos
que con análoga
finalidad promuevan las empresas o instituciones privadas.
Art. 88. - La inmigración asistida se operará cuando el
Estado anticipe o
pague los gastos de traslado, asentamiento y otros
beneficios análogos en
función de la conveniencia de la radicación de los
extranjeros para la
ejecución de determinados programas de desarrollo.
Art. 89. - La inmigración con capitales tendrá por finalidad
el ingreso de los
inmigrantes con bienes propios y recursos financieros
provenientes del
exterior cuando interesen al desarrollo nacional.
Art. 90. - El Poder Ejecutivo autorizará la entrada o salida
de personas en
calidad de trabajadores fronterizos o de zafra siempre que
la situación del
mercado de empleo nacional o local lo aconseje y por el
tiempo y conforme
a los requisitos que establezcan la reglamentación de esta
ley y los tratados
y convenios internacionales que se suscriban.
Los trabajadores extranjeros fronterizos de zafra podrán
continuar
habitando en el país de donde proceden, cruzando la línea
divisoria para
trasladarse a zonas donde ejercerán su actividad o, en su
lugar, vivir en
esta por el tiempo de duración de la labor.
Art. 91. - A fin de llevar a cabo la promoción de los
programas de
migración organizada, la Dirección General de Migraciones,
en coordinación
con la entidad o entidades gubernamentales involucradas,
confeccionará
programas de difusión en el exterior destinados a informar
sobre:
1) Características generales del país, organización política
y
estructura socio-económica y cultural;
2) Requerimientos de personal científico, técnico o
profesional
que sea necesario incorporar en actividades previamente
determinadas;
3) Perfil de proyectos específicos para la instalación de
pequeñas y medianas empresas que resulten atractivos para
inmigrantes extranjeros con capital;
4) Facilidades y seguridad para el ingreso de capitales; y,
5) Facilidades que puedan otorgarse a los extranjeros que
deseen ingresar al Paraguay como residentes permanentes en
las sub- categorías de inversionistas, rentistas o
pensionados.
Art. 92. - La Dirección General de Migraciones coordinará
con otras
autoridades nacionales o privadas y organismos
internacionales las medidas
necesarias para lograr la integración de los extranjeros al
medio nacional.
CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACIÓN
Art. 93.- Las visaciones de pasaportes y demás documentos
que habiliten
el ingreso en el país, cualquiera sea la categoría de
admisión, estarán
sujetas al Arancel Consular.
Art. 94. - Los extranjeros entrados al país en categoría de
admisión
permanente, cuando vengan a ejercer una actividad útil al
desarrollo del
país, gozarán de la exención del Arancel Consular; asimismo,
de todo
tributo, recargo y demás gravámenes a la introducción de los
efectos de uso
personal, muebles o instrumentos de trabajo y máquinas
relativas a la
actividad que ejercerán en el territorio nacional. El Poder
Ejecutivo
reglamentará esta disposición.
Art. 95.- La inmigración colonizadora realizada, admitida o
patrocinada por
el Instituto de Bienestar Rural, gozará de las facilidades
para la adquisición
de tierras fiscales, créditos de explotación y asistencia
técnica.
CAPITULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Art. 96. - Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o
representantes, deberán registrarse en la Dirección General
de Migraciones,
especificando el nombre, la naturaleza de los medios de
transporte que
utilizan en sus líneas, los puntos habituales de escala y
demás requisitos
que al respecto establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 97. - Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o
representantes, serán solidariamente responsables de la
conducción y
transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones
reglamentarias,
debiendo a tal efecto observar y cumplir con las
disposiciones de esta ley y
sus Reglamentos.
Art. 98. - Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o
representantes , serán igualmente responsables por el
transporte y custodia
de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la
inspección de
control migratorio y sean admitidos en la República ,o una
vez verificada la
documentación al egresar del país.
Art. 99. - Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o
representantes legales deberán:
a) Permitir a las autoridades de la Dirección General de
Migraciones el despacho y la inspección del medio de
transporte aéreo, marítimo o terrestre con que ingresan o se
dispongan a salir del país;
b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás
documentos que requiera la Dirección General de Migraciones
;
c) No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la
presentación de la documentación requerida a tales efectos
debidamente visada cuando correspondiere;
d) Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por
servicio de inspección o de control migratorio deban
efectuarse, fuera de las horas y días hábiles o del asiento
habitual de la autoridad que debe prestarlo; y,
e) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala
técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados
por la Dirección General de Migraciones.
Art. 100. - Los tripulantes y el personal que integra la
dotación de un
medio de transporte internacional que llegue o salga del
país, deberán estar
provistos de la documentación hábil para acreditar su
identidad y su
condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del
transporte.
Art. 101. -Al rechazar la autoridad migratoria la admisión
de cualquier
pasajero extranjero al momento de efectuarse el control
migratorio de
ingreso del país, la empresa de transporte, sus agentes o
representantes
quedarán obligados a reconducirlos a su cargo al país de
origen o
procedencia o fuera del territorio de la República, en el
medio de transporte
en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es
responsable de su
reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que
se le fije,
quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.
Art. 102. - Las empresas de transporte internacional quedan
obligadas a
transportar a su cargo fuera del territorio paraguayo y en el
plazo que se le
fije, a todo extranjero cuya expulsión ordene y su
transporte disponga la
autoridad administrativa o judicial competente.
Art. 103. - La obligación de transporte establecida en el
artículo anterior se
limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda
de doscientas
plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
Art. 104. - En caso de deserción del tripulante o personal
de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlo a su cargo,
fuera del territorio
nacional.
Art. 105. - Las obligaciones emergentes de los Artículos
101, 102, 103 y
104 son consideradas cargas públicas y su acatamiento no
dará lugar a
pago o indemnización alguna.
Art. 106. - En caso de que la empresa no diera cumplimiento
a las
obligaciones emergentes de los Artículos 101 y 102, el
Ministerio del
Interior podrá impedir la salida del territorio nacional del
medio de
transporte correspondiente hasta tanto la empresa
responsable dé
cumplimiento a las obligaciones pertinentes.
Art. 107. - La Dirección General de Migraciones, previa
solicitud de
autorización, permitirá a las empresas de transporte
internacional o a las
agencias de turismo, sus agentes o representantes, el
desembarco de los
pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros
medios de
transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos
nacionales, en
cruceros de turismo o por razones de emergencia. Dicha
Dirección
reglamentará la forma en que se autorizará tal tipo de
desembarco.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Art. 108. - Serán sancionados con tres meses a dos años de
penitenciaría:
1) Los extranjeros que ingresen al país mediante la
presentación de documentos falsificados, adulterados o
expedidos a nombre de otra persona, o hagan uso de ellos
durante su residencia en el país;
2) El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio
nacional en infracción a esta ley y su reglamentación o lo
ocultare después de su ingreso;
3) Los extranjeros expulsados del territorio nacional que
reingresen al país si no mediara previa autorización
otorgada
por la Dirección General de Migraciones;
4) Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de
rechazo o expulsión legalmente dispuesta. En caso de
tratarse
de un funcionario público, con la pena aplicable
corresponderá
disponer como accesoria su inhabilitación de uno a tres años
para ejercer cargos públicos; y,
5) El funcionario público que expulse a un extranjero sin
mediar resolución expresa firma y ejecutoriada emanada de la
autoridad administrativa o judicial competente.
Art. 109. - Será sancionado con penitenciaría e
inhabilitación para ejercer
cargos públicos de uno a tres años, el funcionario público
incurso en el
delito previsto en el artículo anterior, inciso 2).
Art. 110. - El proceso respectivo se podrá iniciar por
denuncia de la
Dirección General de Migraciones.
Art. 111. - Cumplida la condena, el Juez interviniente
pondrá al extranjero
a disposición de la Dirección General de Migraciones a fin
de hacer efectiva
la expulsión del país, si correspondiese.
Art. 112. - La Dirección General de Migraciones aplicará las
sanciones
administrativas y percibirá el importe de las multas
administrativas
siguientes:
1) El extranjero admitido como residente permanente o
residente temporario que no diese cumplimiento con la
obligación establecida en el Artículo 64 ó no gestionase la
obtención de la documentación y certificados que expide la
Dirección General de Migraciones;
2) Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes que no diesen cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el Capítulo XII del Título I de esta ley;
3) El empleador que no cumpliese con lo dispuesto en el
Artículo 61 si con motivo de esta infracción se aplicase al
extranjero la sanción de expulsión del territorio nacional,
la
persona, empresa o institución empleadora deberá abonar
además los gastos que originen su salida del país; y,
4) El dueño administrador o encargado de hoteles, pensiones
o
negocios similares que no diesen cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 67.
Art. 113. - En la aplicación de las multas previstas en el
artículo anterior,
se tendrán en cuenta la naturaleza, los antecedentes y
reincidencia de la
infracción, así mismo los antecedentes y reincidencia del
infractor.
Art. 114. - Las multas que se impongan en virtud de lo
dispuesto por la
presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el
lugar y forma
que determine su reglamentación.
Art. 115. - En caso de que las multas impuestas de acuerdo
con la
presente ley no fueran abonadas en término, el cobro de las
mismas se
demandará por la vía judicial correspondiente, siendo título
ejecutivo
suficiente la Resolución de la Dirección General de
Migraciones, a ese
efecto.
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Art. 116. - Contra las decisiones de la Dirección General de
Migraciones y
dentro del perentorio término de tres días, podrá el
afectado interponer
recurso jerárquico, el cuál deberá fundamentarlo en el mismo
escrito
acompañando toda la prueba que estime oportuna. El recurso
deberá
resolverlo el Ministro del Interior dentro del plazo
perentorio de ocho días, si
así no lo hiciere se considerará denegado. Contra la
decisión ministerial
procederá la acción contencioso - administrativa.
Art. 117. - En los casos de expulsión ordenada por la
Dirección General de
Migraciones, la interposición del recurso jerárquico
suspende la medida
tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la
decisión.
Art. 118. - La Dirección General de Migraciones podrá
revocar de oficio o a
petición de parte de sus resoluciones en caso de error o
cuando hechos
nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la
decisión.
TITULO II
DE LA EMIGRACIÓN
CAPITULO I
DE LA EMIGRACIÓN EN GENERAL
Art. 119. - La Dirección General de Migraciones, en
coordinación con otros
organismos nacionales y con la colaboración de organismos
internacionales,
cuando éstas así lo soliciten, efectuará y promoverá el
estudio de las causas
y consecuencias de la emigración de paraguayos, a efectos de
proponer la
ejecución de políticas y programas tendientes a su retención
o repatriación.
Art. 120. - En el caso de una emigración regular, constante
o planificada de
paraguayos, la Dirección General de Migraciones, en
coordinación con el
Ministerio de Justicia y Trabajo, pondrá en marcha
mecanismos destinados
a:
a) Informar sobre las posibilidades de ocupar una posición
laboral en el país antes de decidir sobre el acto a emigrar;
b) Informar sobre la situación política, socio-económica,
salarios, poder adquisitivo y sistema de seguridad social
del
país receptor, sus posibilidades de ascenso en la escala
social y
los eventuales problemas de inserción y asimilación que
deban
superar los emigrantes paraguayos en la sociedad de destino
y,
c) Intervenir o asesorar al emigrante nacional en relación a
las
ofertas o contratos de trabajo que le formulen desde el
exterior.
Art. 121. - Las Embajadas y Consulados de la República del
Paraguay, en
aquellos países en los que exista una mayor concentración de
migrantes
paraguayos, deberán contar con los servicios culturales
tendientes a
preservar su identidad nacional sin que ello signifique
entorpecer el proceso
de adaptación e integración de los emigrantes paraguayos y
sus familias en
la sociedad receptora.
Art. 122. - En la medida en que las convenciones, tratados y
leyes
internacionales lo permitan, las embajadas y consulados
mencionados
fomentarán la creación de centros o asociaciones de emigrantes
paraguayos
en el exterior, los que tendrán a su cargo:
1) Promover acciones de asistencia social voluntaria entre
sus
miembros;
2) Realizar actividades de carácter cultural, deportivas,
recreativas y de desarrollo social entre los asociados a los
centros mencionados; y,
3) Informar a sus miembros de los principales
acontecimientos
políticos, sociales, económicos, culturales y deportivos,
acaecidos en el Paraguay.
Art. 123. - Se prohíbe en el territorio nacional el
reclutamiento de
migrantes paraguayos, a menos que medie autorización expresa
emitida
por las autoridades nacionales competentes, y el
funcionamiento de
agencias privadas de emigración, o que negocien con ésta o
hagan
propaganda no autorizada.
CAPITULO II
DE LA MIGRACIÓN DE TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DE ZAFRA
Art. 124. - Los extranjeros que crucen las fronteras del
país para realizar
trabajos permanentes o de zafra, y que cuenten con la
autorización previa
de la Dirección General de Migraciones deberán registrarse
en los puntos
habilitados a ese efecto; recibirán, previa exhibición del
respectivo
documento de identidad, un certificado que los autorizará a
realizar el
tránsito, debiendo presentarlo al regreso ante la autoridad
competente. El
certificado tendrá la duración necesaria y se expedirá
gratuitamente. La
reglamentación de esta ley determinará el procedimiento para
obtener la
autorización de ingreso y la documentación requerida a esos
efectos.
Art. 125. - La Dirección General de Migraciones, conjuntamente
con la
Dirección General del Trabajo, relevará las zonas en que se
produce la
migración temporaria, las actividades económicas que se
realizan, las
épocas del año en que se opera, el número de los
trabajadores afectados y
demás aspectos que interesen al control legal.
Tal relevamiento se utilizará asimismo, para planificar
actividades en el
territorio nacional que tiendan a lograr el pleno empleo.
TITULO III
DEL RETORNO DE NACIONALES Y SU PROTECCIÓN EN EL EXTERIOR
CAPITULO I
DE LA REPATRIACIÓN
Art. 126. - El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de
los paraguayos
que han emigrado, a cuyo efecto:
a) Suscribirá a acuerdos con los Estados en que residen
estos
nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones
públicas o privadas especializadas en la materia, para
facilitar
su traslado con sus bienes personales y los de producción y
capital; y,
b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el
país
con sus bienes, que en ningún caso serán inferiores a las
otorgadas al extranjero.
Art. 127. - La Dirección General de Migraciones, en
coordinación con otras
autoridades nacionales, planificara la asistencia que pueda
brindarse a los
paraguayos que retornan al país para allanar los obstáculos
que pueda
presentar su reasentamiento en el territorio nacional.
Art. 128. - La promoción del retorno de nacionales
paraguayos residentes
en el exterior deberá efectuarse de acuerdo con las
necesidades y
posibilidades de incorporar recursos humanos que ofrezcan la
ejecución de
planes de desarrollo nacional, programas especiales de
reasentamiento, los
requerimientos del mercado de trabajo o cuando razones
demográficas,
económicas o sociales lo aconsejen.
Art. 129. - Para facilitar la promoción del retorno de
nacionales
paraguayos, las embajadas y consulados acreditados en el
exterior, en
coordinación con la dirección General de Migraciones,
deberán llevar un
registro actualizado de los ciudadanos paraguayos en el
exterior, en que
consten la profesión y especialización, perfil ocupacional y
composición
familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades
concretas de regresar al
país.
Art. 130. - Las embajadas y consulados del Paraguay deberán
contar con
los servicios necesarios para mantener informados a sus
nacionales
residentes en el exterior, de los programas de retorno,
franquicias y
facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse
al país.
Art. 131. - La Dirección General de Migraciones coordinará
con otros
organismos nacionales y con los organismos internacionales
especializados
en migración, el procedimiento a seguir a fin de facilitar
el retorno de
aquellos nacionales que estén en condiciones de ser
asistidos por dichos
organismos, y ejecutar los programas que se implanten a tal
fin.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE RADICACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA DE CON NACIONALES
Art. 132. - Los paraguayos que tengan la calidad de
repatriados, a su
regreso al país podrán, por única vez, introducir menajes de
uso familiar,
instrumentos de trabajo necesarios para su profesión u
oficio y un vehículo
utilitario, libres de impuestos, aranceles y demás
gravámenes, incluida la
tasa de despacho, así como de cualquier otro tipo de
impuesto de carácter
interno que grave la importación:
a) La liberación aludida procederá siempre que los bienes no
superen el
importe equivalente a los siguientes jornales mínimos
diarios para
actividades diversas no especificadas de la capital:
1. Menajes de la casa: 850 jornales mínimos diarios;
2. Maquinarias y herramientas 3.000 jornales mínimos
diarios;
y,
3. Un vehículo: 1.700 jornales mínimos diarios.
El vehículo debe tener tres años de uso como mínimo.
b) Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán
ser objeto de enajenación, ni de
ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado
de su dominio, posesión, tenencia o
uso a terceras personas, salvo que hubiesen transcurrido
tres años desde su introducción, o que
antes de este plazo se pague el total de los gravámenes que
los afectarían de no mediar la
franquicia;
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo
hará presumir el delito de fraude,
conforme con lo establecido en el Artículo 223 del Código
Aduanero y el Decreto - Ley No.
71/53.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES A QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS CÓNYUGES
Y LOS HIJOS DE COMPATRIOTAS QUE RETORNAN
DEFINITIVAMENTE A INTEGRARSE AL PAÍS
Art. 133o. - Los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en
el
extranjero, hasta tanto se decida por la opción que establece
el Artículo 146
"in fine" de la Constitución Nacional, y los
cónyuges de paraguayos, podrán
radicarse definitivamente en el país.
Art. 134o. - Los documentos exigibles para la radicación
definitiva de los
cónyuges y de los hijos de paraguayos nacidos en el
extranjero son los
siguientes:
1) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil
del
país de origen;
2) Documento de identidad que los identifique, del país de
origen;
3) Para los hijos de paraguayo o paraguaya, documento o
certificado de nacimiento de uno de los padres que acredite
su
condición de paraguayo natural o naturalizado;
4) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país;
5) Documento que acredite la condición de paraguayo del
cónyuge y certificado de matrimonio.
Art. 135. - Exonerase del pago de los aranceles percibidos
por la Dirección
General de Migraciones a los cónyuges no nacionales de
paraguayos y sus
hijos extranjeros.
Art. 136. - Exonerase del pago de aranceles correspondientes
a todas
aquellas actuaciones consulares o administrativas necesarias
para la
repatriación de connacionales y sus familiares nacidos en el
extranjero.
Art. 137. - Los cónyuges de hijos de paraguayos nacidos en
el extranjero y
radicados en el país, podrán conforme a esta ley radicar a
sus cónyuges e
hijos extranjeros.
Art. 138. - Los paraguayos que retornan y sus familiares
podrán introducir
al país , todos los efectos personales, muebles instrumentos
de trabajo,
herramientas, máquinas y vehículos de trabajo, con las que
iniciarán sus
actividades productivas en el país, libres del pago de todo
tributo fiscal.
Art. 139. - La introducción de instrumentos, máquinas
herramientas o
vehículos de trabajo, con visación consular, podrá ser
realizada en las
condiciones previstas en la reglamentación de esta ley.
CAPITULO IV
PROTECCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTRANJERO
Art. 140. - Cuando sea requerido por el Poder Ejecutivo la
Dirección
General de Migraciones propondrá la suscripción de acuerdos
o convenios
con los Estados donde residan migrantes paraguayos para
asegurarles la
igualdad de derechos individuales, laborales y de seguridad
social con los
nacionales del país receptor y la posibilidad de efectuar
transferencias de
fondos en favor de sus familiares residentes en el Paraguay.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA
CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 141. - El órgano de ejecución de la política migratoria
nacional y de
aplicación de esta ley y su reglamentación será la Dirección
General de
Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior.
Art. 142. - La Dirección General de Migraciones tendrá las
siguientes
funciones:
1) Otorgar a los extranjeros los permisos de ingreso al
país,
según las categorías de admisión establecidas en la presente
ley y su reglamentación;
2) Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría a
los extranjeros admitidos como residentes temporales o no
residentes;
3) Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y
extranjeros deben entrar o salir del país;
4) Controlar y fiscalizar el ingreso y egreso de pasajeros
al
país;
5) Llevar el registro de entradas y salidas del país de
pasajeros
nacionales y extranjeros;
6) Controlar la permanencia de extranjeros en relación su
situación migratoria en el país, de acuerdo con lo dispuesto
por
esta ley y su reglamentación.
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros
cuando no pudieran probar su situación migratoria en el
país;
8) Cancelar la permanencia de los extranjeros en los casos
señalados por esta ley;
9) Regularizar la situación migratoria de los migrantes
ilegales
cuando así corresponda;
10) Disponer el rechazo y la expulsión de extranjeros de
acuerdo con sus competencias establecidas en la ley;
11) Hacer efectivo judicialmente el rechazo y la expulsión
ordenada por la autoridad competente;
12) Inspeccionar los medios de transporte internacional para
verificar el cumplimiento de las normas vigentes
relacionadas
con la entrada Y salida del país de nacionales, extranjeros
o
tripulantes, documentando las infracciones pertinentes;
13) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento de
extranjeros a fin de registrar posibles infracciones
relacionadas
con la categoría migratoria de los extranjeros;
14) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores
de
las normas migratorias previstas en la ley y cobrar las
multas
que correspondan;
15) Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben
abonar los extranjeros y que se determinarán en la
reglamentación de esta ley;
16) Reunir y suministrar información acerca de las
condiciones
para la repatriación de los nacionales y para la inmigración
y
preparar las instrucciones para el servicio exterior sobre
estas
materias;
17) Proceder a la recepción de los nacionales repatriados y
de
los inmigrantes;
18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos
internacionales la asistencia que pueda prestarse a los
nacionales repatriados y a los extranjeros en virtud de las
disposiciones de esta ley;
19) Planificar conjuntamente con otros organismos
especializados la política migratoria que en función del
número
y calificación de los recursos humanos requiera la ejecución
del
plan nacional de desarrollo;
20) Realizar estudios de la migración de nacionales, causas
y
efectos y proponer planes y programas para solucionarlos;
21) Realizar estudios a fin de determinar la inmigración que
el
país necesita, determinando las ramas de la actividad
económica a que han de pertenecer, y, en su caso, la
localización territorial de su asentamiento;
22) Practicar estudios en materia de integración de los
extranjeros al medio nacional, e interesar al respecto a los
organismos públicos o entidades privadas cuyos cometidos
sean comunes con tal atribución;
23) Proponer modificaciones a las normas migratorias
vigentes; cuando fuere necesaria su adecuación, dictar
normas
interpretativas y establecer los procedimientos
administrativos
inherentes a sus funciones; y,
24) Delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en
los
Cónsules paraguayos y en las instituciones que determine,
las
que actuarán de acuerdo a las directivas que les imparta.
Art. 143. - La Dirección General de Migraciones podrá
realizar
directamente, de acuerdo a sus competencias legales, todas
las actuaciones
necesarias para el cumplimiento de sus fines ante cualquier
organismo
público o privado, nacional o extranjero.
Art. 144. - Los organismos nacionales competentes están
obligados a
cooperar con la Dirección General de Migraciones para el
cumplimiento de
esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 145. - Para ser Director General de Migraciones se
requiere idoneidad,
nacionalidad paraguaya, 30 años de edad como mínimo.
Art. 146. - Son atribuciones y obligaciones del Director
General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y
los
reglamentos;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de
los objetivos establecidos en esta ley;
c) Establecer la organización interna de la Dirección
General;
d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder a los
funcionarios y empleados bajo su dirección;
e) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de la
Dirección General de Migraciones;
f) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto
General
de la Nación, para la Institución y demás recursos
establecidos
en esta ley; y,
g) Realizar los demás actos necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines y objetivos de la Dirección
General
de Migraciones.
TITULO V
DE LOS RECURSOS Y ARANCELES
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Art. 147. - Los recursos de la Dirección General de
Migraciones serán
integrados con:
a) Los fondos provenientes de la percepción de los aranceles
y
de las multas que se aplicaren por infracciones a esta ley;
b) Las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto
General de la Nación; y,
c) Los provenientes de las donaciones y legados que
recibiere.
Art. 148. - Los fondos provenientes de la percepción del
arancel y de las
multas por infracciones y los que reciba por donación o
legado, serán
depositados en una cuenta especial que se abrirá a la orden
de la Dirección
General de Migraciones en el Banco Central del Paraguay.
Art. 149. - El desenvolvimiento administrativo y financiero
de la Dirección
General de Migraciones serán fiscalizados por el Ministerio
del Interior y por
la Contraloría General de la República.
Art. 150. - En ningún caso se dispondrá de los mencionados
recursos para
otro objeto, y el funcionario de la dirección General de
Migraciones o del
Ministerio del Interior que quebrantare esta disposición ,
será personal y
solidariamente responsable.
CAPITULO II
DE LOS ARANCELES
Art. 151. - Los extranjeros deberán abonar un arancel por la
inscripción en
el Registro de Residentes permanentes o temporarios, por
cambio de
profesión, prórroga de permanencia, cambio de categoría
migratoria,
expedición de certificados y documentos que exija la
Dirección General de
Migraciones en cumplimiento de esta ley y de su
reglamentación.
Art. 152. - Las sumas que deberán abonar los extranjeros en
concepto de
aranceles mencionados en el artículo anterior son las
siguientes:
a) Residente permanente: diez salarios mínimos diarios;
b) Residente temporario: nueve salarios mínimos diarios con
excepción de los incisos 8) y 9) del Artículo 25;
c) Cambio de profesión: cinco salarios mínimos diarios;
d) Prórroga de permanencia: cinco salarios mínimos diarios;
e) Cambio de categoría: diez salarios mínimos diarios; y,
f) Expedición de certificados y otros documentos: dos
salarios
mínimos diarios.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153. - Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta
ley.
Art. 154. - Derogase la Ley No. 470 del 15 de noviembre de
1974 y todas
las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 155. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete
de junio del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable
Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el tres de octubre del año
un mil
novecientos noventa y seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Diego Abente Brun
Vice - Presidente 1o.
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez Cabrera Nilda Estigarribia
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 8 de noviembre de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro del Interior
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